Emitido el Auto de Vista Nº 253/2016 de 25 de mayo cursante de fs
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 253/2016 de 25 de mayo cursante de fs. 1675 a 1678 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, con dicha Resolución en fecha 19 de agosto de 2016 (fs. 1679), sin embargo, por memorial de fs. 1688, la parte demandada solicita complementación, que mereció el Auto de fecha 31 de agosto de 2016, notificándose esta Resolución a la parte demandante, en fecha 12 de septiembre de 2016 (fs. 1691 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 19 de septiembre de 2016 (fs. 1697 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 253/2016 de 25 de mayo cursante de fs. 1675 a 1678 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, con dicha Resolución en fecha 19 de agosto de 2016 (fs. 1679), sin embargo, por memorial de fs. 1688, la parte demandada solicita complementación, que mereció el Auto de fecha 31 de agosto de 2016, notificándose esta Resolución a la parte demandante, en fecha 12 de septiembre de 2016 (fs. 1691 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 19 de septiembre de 2016 (fs. 1697 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- Sucre: 09 de noviembre 2016
- Partes: Marcel Lionel Ruíz García y otros c/ Paulina Pinto Miranda Viuda de Tapia
- Proceso: Resolución de contrato
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Emitido el Auto de Vista Nº 253/2016 de 25 de mayo cursante de fs
- De la revisión del recurso de casación de fs
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
