TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1286/2016 - RA
Sucre: 09 de noviembre 2016
Expediente: SC - 149- 16 – S
Partes: Lupe Ingrid Galean Calzadilla c/ Ruth Duran de Duran.
Proceso: Ordinario sobre modificación y nulidad de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 346 vta., interpuesto por Lupe Ingrid Galean Calzadilla a través de su representante Juan Villagómez Salazar contra el Auto de Vista Nº 79/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 339 a 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre modificación y nulidad de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra Ruth Duran de Duran, el Auto de fs. 355 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 04/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 312 a 314, que declaró improbada la demanda principal, e improbada la acción reconvencional; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 79/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 339 a 341 vta., que declaró inadmisible los recursos de apelación de fs. 317 a 319 y de fs. 320 a 322, asimismo confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Lupe Ingrid Galean Calzadilla a través de su representante Juan Villagómez Salazar, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 339 a 341 vta., se notifica a la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 343), habiendo presentado el recurso en fecha 6 de octubre de 2016 (timbre de fs. 345), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que declaró inadmisible los recursos de apelación de fs. 317 a 319 y de fs. 320 a 322, y confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 345 a 346 vta., interpuesto por Lupe Ingrid Galean Calzadilla a través de su representante Juan Villagómez Salazar, a tiempo de hacer referencia que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia da por válido todo lo que en ese fallo de primera instancia se expresa, sobre todo en cuanto a que la demandante no hubiera aportado prueba alguna que respalde su demanda, afirmación que resultaría falso, si se tiene en cuenta que la base y prueba de la acción lo constituiría la Escritura Pública No. 0765/2010 de fecha 08 de junio, de fs. 1 a 2 de obrados, acusa la violación del art. 519 del Código Civil, toda vez que no se habría respetado el contrato contenido en la minuta que tiene fuerza de ley entre las partes celebrantes y no podría ser disuelto, modificado o cambiado en sus alcances, sino por consentimiento mutuo de las partes, consentimiento que en el caso de autos no se habría dado, sin embargo de lo cual se habría introducido en su contenido otra garantía como sería el bien inmueble de Tudy Galean Calzadilla que no habría tenido nada que ver en la operación de préstamo, peticionando porque se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 345 a 346 vta., interpuesto por Lupe Ingrid Galean Calzadilla a través de su representante Juan Villagómez Salazar contra el Auto de Vista Nº 79/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 339 a 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1286/2016 - RA
Sucre: 09 de noviembre 2016
Expediente: SC - 149- 16 – S
Partes: Lupe Ingrid Galean Calzadilla c/ Ruth Duran de Duran.
Proceso: Ordinario sobre modificación y nulidad de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 346 vta., interpuesto por Lupe Ingrid Galean Calzadilla a través de su representante Juan Villagómez Salazar contra el Auto de Vista Nº 79/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 339 a 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre modificación y nulidad de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra Ruth Duran de Duran, el Auto de fs. 355 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 04/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 312 a 314, que declaró improbada la demanda principal, e improbada la acción reconvencional; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 79/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 339 a 341 vta., que declaró inadmisible los recursos de apelación de fs. 317 a 319 y de fs. 320 a 322, asimismo confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Lupe Ingrid Galean Calzadilla a través de su representante Juan Villagómez Salazar, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 339 a 341 vta., se notifica a la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 343), habiendo presentado el recurso en fecha 6 de octubre de 2016 (timbre de fs. 345), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que declaró inadmisible los recursos de apelación de fs. 317 a 319 y de fs. 320 a 322, y confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 345 a 346 vta., interpuesto por Lupe Ingrid Galean Calzadilla a través de su representante Juan Villagómez Salazar, a tiempo de hacer referencia que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia da por válido todo lo que en ese fallo de primera instancia se expresa, sobre todo en cuanto a que la demandante no hubiera aportado prueba alguna que respalde su demanda, afirmación que resultaría falso, si se tiene en cuenta que la base y prueba de la acción lo constituiría la Escritura Pública No. 0765/2010 de fecha 08 de junio, de fs. 1 a 2 de obrados, acusa la violación del art. 519 del Código Civil, toda vez que no se habría respetado el contrato contenido en la minuta que tiene fuerza de ley entre las partes celebrantes y no podría ser disuelto, modificado o cambiado en sus alcances, sino por consentimiento mutuo de las partes, consentimiento que en el caso de autos no se habría dado, sin embargo de lo cual se habría introducido en su contenido otra garantía como sería el bien inmueble de Tudy Galean Calzadilla que no habría tenido nada que ver en la operación de préstamo, peticionando porque se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 345 a 346 vta., interpuesto por Lupe Ingrid Galean Calzadilla a través de su representante Juan Villagómez Salazar contra el Auto de Vista Nº 79/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 339 a 341 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.