TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1294/2016 - RA
Sucre: 14 de noviembre 2016
Expediente: B- 25 - 16 – S
Partes: Yaneth Terrazas Aramayo. c/ Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno.
Proceso: Ordinario sobre nulidad de documento.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 196, interpuesto por Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno, respectivamente, contra el Auto de Vista No. 233/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Civil Mixta, De Familia y Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por Yaneth Terrazas Aramayo contra los recurrentes, la concesión de fs. 205 los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitado la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 60/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 159 a 161, que declaró improbada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 233/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, e improbada la reconvención, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno, respectivamente que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 189 a 191, se notifica a los recurrentes en fecha 19 de septiembre de 2016 (fs.192), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de septiembre de 2016 (timbre de fs. 194), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la demandante impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente el fallo impugnado que declaró improbada la demanda reconvencional los demandados recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 194 a 196, se desprende que en el recurso de casación en el fondo acusan, la aplicación indebida del art. 106-II del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista sería irrelevante porque habría realizado un análisis desde el punto de vista de la porción disponible y el derecho de la legítima, siendo que la legítima de los hijos o porción disponible, seria reclamable únicamente cuando se ha abierto la herencia y no cuando se han realizado ventas inter vivos, a ese efecto hacen referencia a los alcances de los arts. 1066, 1000, 1002 no indican la norma, se infiere que refieren a los arts.1066, 1000, 1002 del Código Civil.
Asimismo indican que, existiría errónea interpretación de la Ley tal como indicaría el art. 271.I del Código Procesal Civil, al haberse establecido que sería causal de nulidad un acto inter vivo, a ese efecto refieren a los alcances del art. 1059, tampoco indican la norma, se infiere que refieren al art. 1059 del Código Civil.
En el recurso de casación en la forma señalan que, con la falta de congruencia en el Auto de vista se habría violado lo previsto en el art. 271.II del Código Procesal Civil con relación al art. 265 del citado Adjetivo Civil., toda vez que el recurso carecería de fundamentación de agravios al no comprender el principio jura novit curia, por lo que ameritaría la anulación del Auto de Vista, peticionando porque se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 196, interpuesto por Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 233/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Civil Mixta, De Familia y Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1294/2016 - RA
Sucre: 14 de noviembre 2016
Expediente: B- 25 - 16 – S
Partes: Yaneth Terrazas Aramayo. c/ Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno.
Proceso: Ordinario sobre nulidad de documento.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 196, interpuesto por Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno, respectivamente, contra el Auto de Vista No. 233/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Civil Mixta, De Familia y Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por Yaneth Terrazas Aramayo contra los recurrentes, la concesión de fs. 205 los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitado la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 60/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 159 a 161, que declaró improbada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 233/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, e improbada la reconvención, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno, respectivamente que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 189 a 191, se notifica a los recurrentes en fecha 19 de septiembre de 2016 (fs.192), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de septiembre de 2016 (timbre de fs. 194), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la demandante impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente el fallo impugnado que declaró improbada la demanda reconvencional los demandados recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 194 a 196, se desprende que en el recurso de casación en el fondo acusan, la aplicación indebida del art. 106-II del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista sería irrelevante porque habría realizado un análisis desde el punto de vista de la porción disponible y el derecho de la legítima, siendo que la legítima de los hijos o porción disponible, seria reclamable únicamente cuando se ha abierto la herencia y no cuando se han realizado ventas inter vivos, a ese efecto hacen referencia a los alcances de los arts. 1066, 1000, 1002 no indican la norma, se infiere que refieren a los arts.1066, 1000, 1002 del Código Civil.
Asimismo indican que, existiría errónea interpretación de la Ley tal como indicaría el art. 271.I del Código Procesal Civil, al haberse establecido que sería causal de nulidad un acto inter vivo, a ese efecto refieren a los alcances del art. 1059, tampoco indican la norma, se infiere que refieren al art. 1059 del Código Civil.
En el recurso de casación en la forma señalan que, con la falta de congruencia en el Auto de vista se habría violado lo previsto en el art. 271.II del Código Procesal Civil con relación al art. 265 del citado Adjetivo Civil., toda vez que el recurso carecería de fundamentación de agravios al no comprender el principio jura novit curia, por lo que ameritaría la anulación del Auto de Vista, peticionando porque se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 196, interpuesto por Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 233/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Civil Mixta, De Familia y Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.