Conforme a lo previsto en el art
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 2074 a 2080 vta., se notifica, a los recurrentes en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 2081, 2082, 2083 y 2084), habiendo presentado el recurso en fecha 12 de octubre de 2016 (timbre de fs. 2088), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en los cuales también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el demandante impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que declaró improbadas la excepción de falta de acción y derecho, y demanda reconvencional, asimismo declaró probada en parte la demanda de fs. 50 a 52 y ampliación de fs. 380 a 382 en lo que se refiere a las acciones de nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, e improbada en lo referente a la acción de pago de daños y perjuicios, los co demandados Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suárez y Jorge Soliz Jiménez recurren de casación, que resulta ser permisible, en consideración a la decisión adoptada en segunda instancia
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 2074 a 2080 vta., se notifica, a los recurrentes en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 2081, 2082, 2083 y 2084), habiendo presentado el recurso en fecha 12 de octubre de 2016 (timbre de fs. 2088), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en los cuales también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el demandante impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que declaró improbadas la excepción de falta de acción y derecho, y demanda reconvencional, asimismo declaró probada en parte la demanda de fs. 50 a 52 y ampliación de fs. 380 a 382 en lo que se refiere a las acciones de nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, e improbada en lo referente a la acción de pago de daños y perjuicios, los co demandados Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suárez y Jorge Soliz Jiménez recurren de casación, que resulta ser permisible, en consideración a la decisión adoptada en segunda instancia
- Proceso: Sobre nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos Reales, mejor derecho de propiedad,
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Debiendo proseguirse con el trámite del recurso
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
