Auto Supremo AS/1314/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1314/2016-RA

Fecha: 15-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1314/2016-RA
Sucre: 15 de noviembre de 2016
Expediente: CH-72-16-S
Partes: Huber Willy Velasco Campos. c/ Brígida Ramírez Vedia de Arancibia y
Edmundo Arancibia Cáceres.
Proceso: Cumplimiento de cese de actos perturbatorios al cerramiento o
amurallamiento de propiedad privada.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 310, interpuesto por Edmundo Arancibia Cáceres y Brígida Ramírez Vedia de Arancibia contra el Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de septiembre cursante de fs. 296 a 299, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso seguido por Huber Willy Velasco Campos contra Brígida Ramírez Vedia de Arancibia y Edmundo Arancibia Cáceres, la concesión de fs. 316, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 104/2016 de fecha 11 de julio de 2016 cursante de fs. 269 a 274 y vta., que declaró Improbada la demanda principal interpuesta por la parte actora, Probadas las excepciones interpuestas por la demandada, Improbada la reconvención interpuesta por Brígida Ramírez Vedia, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de septiembre cursante de fs. 296 a 299 que revoca en forma parcialmente la sentencia apelada, disponiendo en el fondo se declara probada la demanda de amurallamiento o cerramiento de inmueble, disponiendo que la parte demandada cese las agresiones y amenazas denunciadas al efecto, también se declara improbadas las excepciones de improcedencia de la demanda de amurallamiento de inmueble, inaplicabilidad del art. 114 del Código Civil, falta de derecho para amurallar basado en el citado precepto legal, ausencia de loteamiento o urbanización y falta de plano de línea aprobado por el municipio de Sucre, manteniéndose sin modificación lo demás dispuesto respecto a las excepciones de no colindancia con el referido punto cardinal oeste, falta de ubicación del lote de terreno de propiedad del demandante, pretensión de amurallar terrenos ajenos, avance y sobre posición a los terrenos de Brígida Ramírez Vedia de Arancibia y el del lote que intenta amurallar el demandante tiene como límite la línea de eje consignado en el plano de división adjunto y la desestimación de la reconvención de afectación del inmueble del demandante y retiro de muro, sin costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de septiembre cursante de fs. 296 a 299, se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 03 de octubre de 2016 (fs. 300 y 301), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 305), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que si bien luego de la emisión de la Sentencia, los ahora recurrente no impugnaron dicha resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que revoca la Sentencia, recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 305 a 310, interpuesto por Edmundo Arancibia Cáceres y Brígida Ramírez Vedia de Arancibia, se desprende que en lo relevante acusa que el Tribunal de Alzada ha otorgado más de lo pedido, vinculando su denuncia a la infracción de los arts. 265-I del Código Procesal Civil y 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado, peticionando anular obrados hasta fs. 296 inclusive; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 305 a 310, interpuesto por Edmundo Arancibia Cáceres y Brígida Ramírez Vedia de Arancibia contra el Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de septiembre cursante de fs. 296 a 299, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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