TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 12-A
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente: 053/2016-A
Materia: Reclamación de Pensiones
Demandante: Delia Rojas Contreras
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124, interpuesto por Grover Vargas Lezcano Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Mirvia Arrueta Montesinos Abogado Regional del SENASIR en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 03/2016 de 13 de enero del 2016 de fs. 118 a 121, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reclamación seguido por Delia Rojas Contreras contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 130 a 133; el Auto a fs. 129, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) establece que “A falta de disposiciones expresas, se aplicaran las del Procedimiento Civil” concordante con el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que prevé: “Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Código Procesal del Trabajo, en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, en ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código
Que, conforme lo dispuesto en el art. 277.I del NCPC, recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor a diez días, tiene el deber de examinar si se cumplieron los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 del mismo cuerpo procesal anotado, por lo que éste Tribunal, en cumplimiento de tal norma y, siendo el estado de la causa, ingresa a considerar si se cumplieron con tales presupuestos, sobre el baremo de los requisitos de admisibilidad establecidos por el anterior Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
II.1 Motivos del recurso de casación
Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Que al disponer la no devolución de lo cobrado indebidamente se estaría infringiendo el art. 609 del Código de Seguridad Social (CSS) que establece la facultad que tienen los entes gestores de emitir Notas de cargo para la recuperación de sus adeudos, ya que la beneficiaria habría recibido un pago indebido, aspecto concordante con el art. 5. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, vulnerando así lo establecido por el art. 45. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 118 a 122, manteniendo firme la resolución Nº 000002382 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
CONSIDERANDO III:
II.1 Análisis de admisibilidad del recurso de casación
Que, en ese contexto, examinado el recurso de casación en el fondo, se advierte que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del CPC, ahora contemplados en el art. 274.I del NCPC; Así:
Fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 14 del MPRCPA, dado que fue notificado con el fallo recurrido el 19 de enero de 2016 (fs. 122) y el recurso fue presentado el 26 de enero de 2016 conforme el timbre electrónico de fs. 124, computado el plazo de acuerdo al art. 90 del NCPC. Cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre, y, su foliación dentro del expediente.
Expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
Al respecto, se advierte que los recurrentes denunciaron infracción del art. 609 del CSS toda vez que la beneficiaria habría recibido un pago indebido, señalando también el art. 5. d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el art. 45. II de la CPE.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del NCPC, declara ADMISIBLE el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124, interpuesto por Grover Vargas Lezcano Administrador Regional del SENASIR y Mirvia Arrueta Montesinos Abogado Regional del SENASIR en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR.
Pase a Secretaría de la Sala a objeto del sorteo de Magistrado relator.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 12-A
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente: 053/2016-A
Materia: Reclamación de Pensiones
Demandante: Delia Rojas Contreras
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124, interpuesto por Grover Vargas Lezcano Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Mirvia Arrueta Montesinos Abogado Regional del SENASIR en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 03/2016 de 13 de enero del 2016 de fs. 118 a 121, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reclamación seguido por Delia Rojas Contreras contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 130 a 133; el Auto a fs. 129, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) establece que “A falta de disposiciones expresas, se aplicaran las del Procedimiento Civil” concordante con el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que prevé: “Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Código Procesal del Trabajo, en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, en ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código
Que, conforme lo dispuesto en el art. 277.I del NCPC, recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor a diez días, tiene el deber de examinar si se cumplieron los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 del mismo cuerpo procesal anotado, por lo que éste Tribunal, en cumplimiento de tal norma y, siendo el estado de la causa, ingresa a considerar si se cumplieron con tales presupuestos, sobre el baremo de los requisitos de admisibilidad establecidos por el anterior Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
II.1 Motivos del recurso de casación
Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Que al disponer la no devolución de lo cobrado indebidamente se estaría infringiendo el art. 609 del Código de Seguridad Social (CSS) que establece la facultad que tienen los entes gestores de emitir Notas de cargo para la recuperación de sus adeudos, ya que la beneficiaria habría recibido un pago indebido, aspecto concordante con el art. 5. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, vulnerando así lo establecido por el art. 45. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 118 a 122, manteniendo firme la resolución Nº 000002382 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
CONSIDERANDO III:
II.1 Análisis de admisibilidad del recurso de casación
Que, en ese contexto, examinado el recurso de casación en el fondo, se advierte que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del CPC, ahora contemplados en el art. 274.I del NCPC; Así:
Fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 14 del MPRCPA, dado que fue notificado con el fallo recurrido el 19 de enero de 2016 (fs. 122) y el recurso fue presentado el 26 de enero de 2016 conforme el timbre electrónico de fs. 124, computado el plazo de acuerdo al art. 90 del NCPC. Cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre, y, su foliación dentro del expediente.
Expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
Al respecto, se advierte que los recurrentes denunciaron infracción del art. 609 del CSS toda vez que la beneficiaria habría recibido un pago indebido, señalando también el art. 5. d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el art. 45. II de la CPE.
Por lo señalado, queda claro que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del NCPC, declara ADMISIBLE el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124, interpuesto por Grover Vargas Lezcano Administrador Regional del SENASIR y Mirvia Arrueta Montesinos Abogado Regional del SENASIR en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR.
Pase a Secretaría de la Sala a objeto del sorteo de Magistrado relator.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA