POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del art. 258 del CPC, se advierte además que los puntos reclamados en el recurso de casación ya fueron planteados en apelación, los que han merecido su análisis, consideración y resolución por el tribunal ad quem, ante esta circunstancia se concluye que, lo expresado en casación carece de sustento legal. A ello se añade el hecho de que la parte demandada, mediante su apoderada legal no precisó punto por punto las vulneraciones en los que incurrió el tribunal de segunda instancia a tiempo de emitir el auto de vista, no obstante de estar obligados a citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración a las normas que fueron presuntamente infringidas o supuestamente incumplidas por el tribunal ad quem, tampoco alega ni demuestra error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realizan un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, incumpliendo los requisitos enumerados en los arts. 253, con relación al 258.2) ambos del CPC, limitándose simplemente a solicitar se revoque el auto de vista y la sentencia de primera instancia, el cual correspondía ser planteado a través del recurso de casación en la forma; si bien los errores procesales acusados están dirigidos a la conducta del juzgador (in procedendo), situación que demuestra que el recurso de nulidad es improcedente al no citar expresamente en forma clara, concreta y precisa las vulneraciones en que hubiera incurrido el tribunal de segunda instancia.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, en consecuencia corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la atribución contenida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad a fs. 119. Con costas
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, en consecuencia corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la atribución contenida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad a fs. 119. Con costas
- Auto Supremo Nº 22/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.217/2015
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandada a fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad a fs
- CONSIDERANDO II: Que, conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso
- Sobre el particular, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
