Respecto al segundo motivo se tiene, que el recurrente acusa incongruencia omisiva, indicando que indebidamente
En este sentido, observando el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad que debe cumplir un recurso de casación, se tiene que en el primer motivo, el recurrente acusa que se habría aplicado erróneamente el tipo penal establecido en el art. 351 del CP, por no haberse aplicado el principio de favorabilidad a su favor, porque a su criterio no se probó que su persona estuvo presente en el día del despojo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004; establece la posible contradicción de la resolución hoy recurrida de casación con el referido precedente, señalando que el derecho propietario es fundamental para determinar la tipicidad del delito, situación que en el caso de autos se habría considerado irrelevante, la misma que determina que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, deviniendo en consecuencia el mismo en admisible; el Auto supremo 255 de 22 de julio no será considerado en el análisis de fondo por no contener doctrina legal aplicable, al haber sido declarado infundado el mismo.
Respecto al segundo motivo se tiene, que el recurrente acusa incongruencia omisiva, indicando que indebidamente el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible los motivos dos, tres y cuatro del recurso de apelación restringida, siendo que a su criterio se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad, respecto al inc. i) Indica que se le debió aplicar el principio de favorabilidad, siendo que a su criterio no existiría prueba sobre su participación el hecho de despojo, citando como precedentes contradictorios los Auto Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 417 de 19 de agosto de 2003, observándose que de manera sucinta señala la posible contradicción entre la Resolución recurrida y los citados precedentes, por lo que se determina la admisibilidad de este motivo; en cuanto al inc. ii) Se tiene que el recurrente acusa que también se habría declarado inadmisible siendo que a su criterio señaló que las normas erróneamente aplicadas fueron los arts. 124, 173 y 362 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al efecto si bien cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 256 de 17 de noviembre de 2008, no consideró que el mismo no contiene doctrina legal aplicable, por haber sido declarado el mismo infundado, inobservancia que determina la imposibilidad para que este tribunal realice el contraste correspondiente, deviniendo en consecuencia el mismo en inadmisible; Finalmente en el inciso iii) El recurrente acusa que no se habría cumplido el principio de continuidad, al efecto cita el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 088/2012-RRC de 4 de mayo, precedente que tampoco es válido por ser infundado, deviniendo en consecuencia el mismo en inadmisible
- Parte Acusadora: Banco Nacional de Bolivia S.A
- Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 08 de diciembre de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) De otro lado acusa, que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en incongruencia
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la
- Respecto al segundo motivo se tiene, que el recurrente acusa incongruencia omisiva, indicando que indebidamente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
