TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente : Santa Cruz 1/2016
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Marco Antonio Ramírez Colque
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 604 a 614, Marco Antonio Ramírez Colque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2015 de fs. 569 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Vásquez Pimentel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusaciones pública (fs. 417 a 427 vta.), y particular (fs. 451 a 458 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 034/2015 de 9 de abril (fs. 527 a 534 vta.), rechazando in limine el incidente de defecto absoluto y declaró a Marco Antonio Ramírez Colque autor del delito de Feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 bis incs. 1) y 2) del CP, modificado por la Ley 348, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, pena a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio Ramírez Colque interpuso recurso de apelación incidental y restringida (fs. 539 a 544 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2015 (de fs. 569 a 571 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado contra la Sentencia condenatoria, posteriormente dictó el Auto de 23 de octubre de 2015 (fs. 588 y vta.) de rechazo a la solicitud de complementación, explicación y enmienda formulado por él imputado.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Complementación el 23 de noviembre de 2015 (fs. 542), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que formuló oportunamente incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado por el Tribunal A quo con el argumento de que las acusaciones fiscal y particular fueron notificadas con testigos de actuación, cuyos datos, el ahora recurrente observa que se encuentran incompletos y que la notificación fue practicada en dependencias de la Gobernación del Penal de Palmasola, causándole indefensión más aun cuando se encuentra detenido con más de mil internos, asevera también a raíz de esta ilegal notificación no se apertura el periodo probatorio; empero se utiliza el argumento “mentiroso” de que su persona se rehusó agarrar la notificación; razones por las que advierte que el Tribunal Ad quem se pronunció de forma infundada, ilegal y carente de motivación y fundamentación; y, citando el Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido afirma, que no es evidente que tuvo conocimiento personal de la acusación, aspecto del cual pidió explicación, complementación y enmienda, que fue rechazado y añade que de acuerdo al art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) los derechos deben ser protegidos por las autoridades jurisdiccionales de acuerdo a sus atribuciones y competencia previstas por ley; sin embargo, en el presente caso se le conculcó sus derechos al debido proceso vinculado a la defensa, igualdad de partes, seguridad jurídica, principios constitucionales inviolables universales, indivisibles e interdependientes, más aun al pretender convalidar una notificación ilegal y arbitraria que incumple requisitos de ley; por cuanto, el Auto de Vista recurrido es ilegal, incongruente, carente de fundamentación y motivación al no considerar que el juicio oral fue sustanciado sin que se le haya notificado de manera formal y legal con las acusaciones particular y fiscal, limitándose a señalar que no reclamo oportunamente el saneamiento, argumento contradictorio con el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) reiterando que formulo alzada en contra del rechazo infundado al incidente planteado; por lo cual, afirma que se vulneró también los arts. 5, 8, 9, 12, 162 incs. 2) y 4) del art. 163 incs. 1), 2) y 3) del art. 169, 171, 329, 330, 340. I, II, III y IV, 349 y 350 del CPP concordantes con los arts. 115.I y II, 119, 120 y 180 de la CPE, ya que ignoró la aplicación de la doctrina contenida en el Auto Supremo 206/2014 RRC de 22 de mayo, además de los arts. 14.I y 22 de la CPE, al no haber tenido la oportunidad de defenderse presentando sus pruebas de descargo; además de inobservar los arts. 5, 8, 9, 12, 160, 163 incs. 2) y 4), incs. 1), 2) y 3) del art. 169 del CPP, concordante con los arts. 115.I y II, 119, 120 y 180 de la CPE, la doctrina contenida en los Autos supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo de 2014 y 230/2014-RRC de 9 de junio de 2014, más adelante refiriéndose al debido proceso y con la cita de los arts. 109.I y 115.I y II de la CPE, reitera que no pudo materializar su defensa por el desconocimiento de las acusaciones particular y fiscal por la ilegal notificación practicada y cita el Auto Supremo 372/2014 de 8 de agosto, la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2015 (de fs. 569 a 571 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora impugnado, resolvió además de la apelación restringida en contra de la Sentencia, la apelación incidental contra el rechazo del incidente de nulidad de notificación, opuesto por Marco Antonio Ramírez Colque; por lo cual, al advertir que el recurso de casación ahora en análisis contiene argumentos en contra de la improcedencia de su alzada incidental, considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por el recurrente deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ramírez Colque de fs. 604 a 614.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente : Santa Cruz 1/2016
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Marco Antonio Ramírez Colque
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 604 a 614, Marco Antonio Ramírez Colque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2015 de fs. 569 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Vásquez Pimentel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusaciones pública (fs. 417 a 427 vta.), y particular (fs. 451 a 458 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 034/2015 de 9 de abril (fs. 527 a 534 vta.), rechazando in limine el incidente de defecto absoluto y declaró a Marco Antonio Ramírez Colque autor del delito de Feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 bis incs. 1) y 2) del CP, modificado por la Ley 348, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, pena a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio Ramírez Colque interpuso recurso de apelación incidental y restringida (fs. 539 a 544 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2015 (de fs. 569 a 571 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado contra la Sentencia condenatoria, posteriormente dictó el Auto de 23 de octubre de 2015 (fs. 588 y vta.) de rechazo a la solicitud de complementación, explicación y enmienda formulado por él imputado.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Complementación el 23 de noviembre de 2015 (fs. 542), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que formuló oportunamente incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado por el Tribunal A quo con el argumento de que las acusaciones fiscal y particular fueron notificadas con testigos de actuación, cuyos datos, el ahora recurrente observa que se encuentran incompletos y que la notificación fue practicada en dependencias de la Gobernación del Penal de Palmasola, causándole indefensión más aun cuando se encuentra detenido con más de mil internos, asevera también a raíz de esta ilegal notificación no se apertura el periodo probatorio; empero se utiliza el argumento “mentiroso” de que su persona se rehusó agarrar la notificación; razones por las que advierte que el Tribunal Ad quem se pronunció de forma infundada, ilegal y carente de motivación y fundamentación; y, citando el Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido afirma, que no es evidente que tuvo conocimiento personal de la acusación, aspecto del cual pidió explicación, complementación y enmienda, que fue rechazado y añade que de acuerdo al art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) los derechos deben ser protegidos por las autoridades jurisdiccionales de acuerdo a sus atribuciones y competencia previstas por ley; sin embargo, en el presente caso se le conculcó sus derechos al debido proceso vinculado a la defensa, igualdad de partes, seguridad jurídica, principios constitucionales inviolables universales, indivisibles e interdependientes, más aun al pretender convalidar una notificación ilegal y arbitraria que incumple requisitos de ley; por cuanto, el Auto de Vista recurrido es ilegal, incongruente, carente de fundamentación y motivación al no considerar que el juicio oral fue sustanciado sin que se le haya notificado de manera formal y legal con las acusaciones particular y fiscal, limitándose a señalar que no reclamo oportunamente el saneamiento, argumento contradictorio con el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) reiterando que formulo alzada en contra del rechazo infundado al incidente planteado; por lo cual, afirma que se vulneró también los arts. 5, 8, 9, 12, 162 incs. 2) y 4) del art. 163 incs. 1), 2) y 3) del art. 169, 171, 329, 330, 340. I, II, III y IV, 349 y 350 del CPP concordantes con los arts. 115.I y II, 119, 120 y 180 de la CPE, ya que ignoró la aplicación de la doctrina contenida en el Auto Supremo 206/2014 RRC de 22 de mayo, además de los arts. 14.I y 22 de la CPE, al no haber tenido la oportunidad de defenderse presentando sus pruebas de descargo; además de inobservar los arts. 5, 8, 9, 12, 160, 163 incs. 2) y 4), incs. 1), 2) y 3) del art. 169 del CPP, concordante con los arts. 115.I y II, 119, 120 y 180 de la CPE, la doctrina contenida en los Autos supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo de 2014 y 230/2014-RRC de 9 de junio de 2014, más adelante refiriéndose al debido proceso y con la cita de los arts. 109.I y 115.I y II de la CPE, reitera que no pudo materializar su defensa por el desconocimiento de las acusaciones particular y fiscal por la ilegal notificación practicada y cita el Auto Supremo 372/2014 de 8 de agosto, la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2015 (de fs. 569 a 571 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora impugnado, resolvió además de la apelación restringida en contra de la Sentencia, la apelación incidental contra el rechazo del incidente de nulidad de notificación, opuesto por Marco Antonio Ramírez Colque; por lo cual, al advertir que el recurso de casación ahora en análisis contiene argumentos en contra de la improcedencia de su alzada incidental, considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por el recurrente deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ramírez Colque de fs. 604 a 614.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA