Auto Supremo AS/0143/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2016-RA

Fecha: 22-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016

Expediente: Santa Cruz 2/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Gróver Cachi Choque
Delito : Violación a Infante, Niño Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 60 a 63 vta., Gróver Cachi Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142 de 11 de septiembre de 2015 de fs. 57 a 58 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Previo al procedimiento abreviado llevado a cabo y una vez concluido el mismo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, por Sentencia de 16 de mayo de 2015 (fs. 9 a 10 vta.), declaró al imputado Gróver Cachi Choque autor de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” de esa ciudad.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Gróver Cachi Choque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 16 a 20), resuelto por Auto de Vista 142 de 11 de septiembre de 2015 (fs. 57 a 58 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de octubre de 2015 (fs. 59), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación planteado, el recurrente señaló que en su recurso de apelación restringida observó los agravios sufridos en la Sentencia con la que fue condenado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra y fundamentalmente, los defectos de procedimiento en general, tales como la observación al acuerdo legal para el procedimiento abreviado, la falta de requerimiento conclusivo, los expresamente establecidos en los arts. 169 y 379 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Ministerio Público no demostró que la víctima era menor de 14 años, además que nunca conoció el acta de posesión del perito, querella, entrevista psicológica que fueron ofrecidos como prueba, pero que carecen de eficacia probatoria y finalmente, que no podía determinarse una Sentencia condenatoria en su contra, porque no solo bastaba su aceptación de culpabilidad sino que tenía que evidenciar la existencia de suficiente prueba.

Con ese preámbulo, denunció:

1) Que el Auto de Vista pronunciado atenta contra sus derechos y garantías porque el Tribunal claramente estableció, los momentos procesales en los cuales el Ministerio Público debe y tiene la facultad para hacer presente la solicitud de procedimiento abreviado e indican que debe contarse con la negociación o el acuerdo, en forma previa a la presentación del requerimiento fiscal, criterio que es contraproducente en atención a los antecedentes cursantes en el cuaderno del proceso; puesto que, el Tribunal conoce que no existe requerimiento fiscal que debe y tiene que estar fundamentado, con el cual se solicite la aplicación de salida alternativa; por lo que, ese actuar contraviene a lo expuesto en las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R y 1075/2005-R.

2) Continuó indicando que el Tribunal de Apelación refirió, que debe existir la negociación o acuerdo a efecto de precisar el delito y el quantum de la pena, a ese efecto, si bien se formularon observaciones al cuasi acuerdo presentado por el Ministerio Público, hoy nuevamente refiere, que se le impuso una profesional abogada que no estuvo considerada de manera previa a asistirlo; por lo que, pusieron su nombre con bolígrafo; además fue considerado autor y partícipe del delito de violación de infante agravada, tipo penal que no existe en la norma Sustantiva Penal; en la cláusula tercera, se hizo constar que el imputado aceptó la imputación del Ministerio Público por la comisión del delito de suministro y la pena de veinticinco años. En el punto, pidió se note que la pena fue escrita con bolígrafo y claramente fue tarjada, corregida y/o adulterada; aspectos que no fueron valorados por el Ad quem, quien tampoco consideró, que como requisito esencial del acuerdo debe considerarse la admisión del hecho delictivo y el reconocimiento de la activa participación del imputado en el ilícito y admisión de culpabilidad, tal como se prevé en el art. 373 del CPP y en las SSCC 1075/2005-R y 0463/2005-R. Añadió que actuar en contravención a esos presupuestos, atenta contra sus derechos y garantías, lo cual debió observar tanto el juez como el Tribunal de apelación, porque son defectos absolutos conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Concluyó su argumentación, solicitando la admisión del recurso y la nulidad de la Sentencia y la revocatoria del Auto de Vista 142.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Respecto al cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, los antecedentes del cuaderno procesal informan, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 142, el miércoles 14 de octubre de 2015, conforme consta en la diligencia a fs. 59; y, según el cargo sentado a fs. 60, presentó su recurso de casación, el 22 del mismo mes y año; es decir a los seis días de su legal notificación conforme a ello, fuera del plazo señalado por el art. 417 del CPP, eximiendo a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de continuar con el análisis de los otros requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Gróver Cachi Choque de fs. 60 a 63 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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