IV.- DE LA FUNDAMENTACION
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En caso similar este Tribunal Supremo de Justicia emitió Auto Supremo Nº 471/2014 de 28 de agosto, argumentando que “…habrá que considerar que la preocupación fundamental de la entidad recurrente es la posible afectación a los intereses económicos del Estado, empero la resolución recurrida refiere simplemente a los registros de identidad con los datos correctos, aspecto que no constituye orden en sentido de que en base a ese cambio se afecte el reconocimiento de los derechos inherentes a la seguridad social, aspecto que en todo caso deberá ser decidido precisamente por SENASIR como autoridad administrativa si se pretendiera aquello por el demandante. En consecuencia la orden de proceder a la rectificación de registro con los datos demandados, no tiene incidencia en afectación al patrimonio del Estado.”
IV.- DE LA FUNDAMENTACION:
El recurso planteado por SENASIR, hace repaso de los actuados que se hubieran producido en el caso de Autos así como lo manifestado por el Tribunal de Apelación, sin embargo no demuestra la infracción de las normas que a manera de referencia nombra bajo el título de “disposiciones legales infringidas”, sin especificar de qué manera se hubiera producido esa infracción, este aspecto ameritaría se emita Resolución por un improcedente, sin embargo dando aplicación a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se analiza, rescatando que el fondo de la preocupación de SENASIR es que se vaya a afectar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia, sin embargo conforme se analizó en el Auto Supremo citado como precedente, ese aspecto no se evidencia en el caso de Autos, pues simplemente el proceso versa sobre la rectificación del dato referido al año de nacimiento que fuera incorrecto, no importa de ninguna manera este aspecto que per se (por sí mismo) signifique el reconocimiento de derechos inherentes a la seguridad social, situación que en la vía correspondiente deberá ser decidido por la entidad demandada en su calidad de autoridad administrativa si la ahora actora pretende aquel aspecto, prevalido del resultado del caso de Autos. Consecuentemente la pretensión de la actora de que se proceda a la rectificación del dato que considera errónea en los registros de las entidades demandadas, no afecta ni tiene incidencia en menoscabo del patrimonio del Estado
En caso similar este Tribunal Supremo de Justicia emitió Auto Supremo Nº 471/2014 de 28 de agosto, argumentando que “…habrá que considerar que la preocupación fundamental de la entidad recurrente es la posible afectación a los intereses económicos del Estado, empero la resolución recurrida refiere simplemente a los registros de identidad con los datos correctos, aspecto que no constituye orden en sentido de que en base a ese cambio se afecte el reconocimiento de los derechos inherentes a la seguridad social, aspecto que en todo caso deberá ser decidido precisamente por SENASIR como autoridad administrativa si se pretendiera aquello por el demandante. En consecuencia la orden de proceder a la rectificación de registro con los datos demandados, no tiene incidencia en afectación al patrimonio del Estado.”
IV.- DE LA FUNDAMENTACION:
El recurso planteado por SENASIR, hace repaso de los actuados que se hubieran producido en el caso de Autos así como lo manifestado por el Tribunal de Apelación, sin embargo no demuestra la infracción de las normas que a manera de referencia nombra bajo el título de “disposiciones legales infringidas”, sin especificar de qué manera se hubiera producido esa infracción, este aspecto ameritaría se emita Resolución por un improcedente, sin embargo dando aplicación a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se analiza, rescatando que el fondo de la preocupación de SENASIR es que se vaya a afectar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia, sin embargo conforme se analizó en el Auto Supremo citado como precedente, ese aspecto no se evidencia en el caso de Autos, pues simplemente el proceso versa sobre la rectificación del dato referido al año de nacimiento que fuera incorrecto, no importa de ninguna manera este aspecto que per se (por sí mismo) signifique el reconocimiento de derechos inherentes a la seguridad social, situación que en la vía correspondiente deberá ser decidido por la entidad demandada en su calidad de autoridad administrativa si la ahora actora pretende aquel aspecto, prevalido del resultado del caso de Autos. Consecuentemente la pretensión de la actora de que se proceda a la rectificación del dato que considera errónea en los registros de las entidades demandadas, no afecta ni tiene incidencia en menoscabo del patrimonio del Estado
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Edwin Mercado Claros Director
- Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Juan Edwin Mercado
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la norma en que basa el Servicio Nacional de Reparto para la afiliación de
- Y que de conformidad al art
- De la respuesta al recurso
- IV.- DE LA FUNDAMENTACION
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
