Auto Supremo AS/0161/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2016-RA

Fecha: 03-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 161/2016 - RA
Sucre: 03 de marzo de 2016.
Expediente: SC- 24 - 16 - A
Partes: Isabel Ibáñez vda. de Montenegro por sí y en representación de su hijo
Rigoberto Montenegro Ibáñez, Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez c/
Industria de Cerámica y Constructora Margla S.A. y Boliviana Ciacruz
Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso: Ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 849 a 860, interpuesto por Isabel Ibáñez vda. de Montenegro por sí y en representación de su hijo Rigoberto Montenegro Ibáñez, Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez contra del Auto de Vista Nº 582/2015 de 11 de diciembre, cursante a fs. 842 y vta. y su complemento de fs. 846, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Industria de Cerámica y Constructora Margla S.A. y Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A., los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Isabel Ibáñez vda. de Montenegro por sí y en representación de su hijo Rigoberto Montenegro Ibáñez, Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció el Auto Definitivo de 10 de junio de 2015, y su auto complementario a fs. 775 y 781 que declaró probada la excepción previa de fs. 447 a 457 de falta de impersonería en el demandado Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A y de personería en los demandantes, y probada la excepción perentoria planteada como previa de falta de acción y derecho formulada por la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A e Industrias de Cerámica y Constructora Margla S.A. de fs. 829 a 838, e improbada en cuanto a la excepción de transacción por pago documentado; resolución que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 582/2015 de 11 de diciembre, cursante a fs. 842 y vta., y su complemento de fs. 846, que confirmó el Auto de fecha 10 de junio de 2015 y los Autos complementarios; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por parte de Isabel Ibáñez vda. de Montenegro por sí y en representación de su hijo Rigoberto Montenegro Ibáñez, Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 842 y vta. y su Auto complementario de fs. 846, se notifica a los recurrentes en fecha 13 de enero de 2016 (fs. 848), habiendo presentado su recurso en 19 de enero de 2016 (timbre de fs. 849), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 849 a 860, se desprende que, acusa infracciones de forma y de fondo, describiendo la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, infracciones relativos a la forma, vicios de procedimiento, asimismo acusa infracción de normas de orden sustantivo, cuestiona la valoración de la prueba, peticionando porque se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada las excepciones interpuestas; deduciendo que el recurso cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que tiene similitud con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con la que fue planteado el recurso, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 849 a 860, interpuesto por Isabel Ibáñez vda. de Montenegro por sí y en representación de su hijo Rigoberto Montenegro Ibáñez, Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez contra del Auto de Vista Nº 582/2015 de 11 de diciembre, cursante a fs. 842 y vta. y su complemento de fs. 846, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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