Conforme a lo previsto en el art
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 223 y vta., se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 19 de enero de 2016 (fs. 224), habiéndose presentado el recurso en fecha 01 de febrero del presente año (timbre de fs. 235), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil –norma con la que fue tramitado el recurso-, escrito en el cual también se advierte que los recurrentes precisan la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia fue recurrido por el actor, y luego de la anulación del proceso el Juez nuevamente dispuso la concesión del recurso de apelación que fue planteado anteriormente en base al cual se emitió el Auto de Vista de fs. 223 y vta., dentro de proceso ordinario, decisión judicial que habilita al recurrente formular su recurso de casación.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
El recurrente refiere que el Auto de Vista Nº 393/2015, anuló obrados por falta de notificación con la sentencia a los codemandados declarados rebeldes, describiendo el cumplimiento del Juez en cuanto a las notificaciones observadas y la concesión del recurso de casación, para acusar que el Auto de Vista impugnado es contrario a los principios de convalidación, trascendencia, legalidad y especificidad, en consideración a que el primer Auto de Vista anula obrados por la falta de notificación a los codemandados declarados rebeldes, desconociendo el art. 101 del Código de Procedimiento Civil y art. 82.I de la Ley Nº 439, pues la anulación del primera Auto de Vista tiene que ver solo para subsanar la falta de notificación a los codemandados declarados rebeldes, siendo así la nulidad procesal no le alcanza, cita el art. 105 del Código Procesal Civil y refiere que el Auto de Vista recurrido incumple en la aplicación de los principios descritos, refiriendo que no todo vicio es causal de nulidad e indica que su recurso de apelación se encuentra dentro del plazo previsto por ley; por lo que solicita anular el Auto de Vista.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 223 y vta., se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 19 de enero de 2016 (fs. 224), habiéndose presentado el recurso en fecha 01 de febrero del presente año (timbre de fs. 235), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil –norma con la que fue tramitado el recurso-, escrito en el cual también se advierte que los recurrentes precisan la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia fue recurrido por el actor, y luego de la anulación del proceso el Juez nuevamente dispuso la concesión del recurso de apelación que fue planteado anteriormente en base al cual se emitió el Auto de Vista de fs. 223 y vta., dentro de proceso ordinario, decisión judicial que habilita al recurrente formular su recurso de casación.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
El recurrente refiere que el Auto de Vista Nº 393/2015, anuló obrados por falta de notificación con la sentencia a los codemandados declarados rebeldes, describiendo el cumplimiento del Juez en cuanto a las notificaciones observadas y la concesión del recurso de casación, para acusar que el Auto de Vista impugnado es contrario a los principios de convalidación, trascendencia, legalidad y especificidad, en consideración a que el primer Auto de Vista anula obrados por la falta de notificación a los codemandados declarados rebeldes, desconociendo el art. 101 del Código de Procedimiento Civil y art. 82.I de la Ley Nº 439, pues la anulación del primera Auto de Vista tiene que ver solo para subsanar la falta de notificación a los codemandados declarados rebeldes, siendo así la nulidad procesal no le alcanza, cita el art. 105 del Código Procesal Civil y refiere que el Auto de Vista recurrido incumple en la aplicación de los principios descritos, refiriendo que no todo vicio es causal de nulidad e indica que su recurso de apelación se encuentra dentro del plazo previsto por ley; por lo que solicita anular el Auto de Vista.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil
- Partes: Pablo Calancha Ramos c/ Benedicto Calancha y otros
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Conforme a lo previsto en el art
- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley
- Regístrese, y notifíquese.
