TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 226/2016-RA
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: LP-32-16-S.
Partes: Elías Porfirio Poma Quispe c/ Orlando Maldonado Ríos.
Proceso: Nulidad de resoluciones y daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 314, interpuesto por Dionisio Poma Quispe contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-355/2015 de 02 de octubre de 2015 cursante de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de resoluciones y pago de daños y perjuicios seguido por Elías Porfirio Poma Quispe continuado por su heredero Dionisio Poma Quispe en contra de Orlando Maldonado Ríos, la concesión de fs. 319; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de nulidad de resolución y pago de daños y perjuicios de fs. 2 a 6, aclarada a fs. 52 y vta., 54 y vta., modificada en escrito de fs. 59 a 61 vta., y de fs. 63 a 65 se inicia el proceso, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 268 a 271 vta., que declara improbada la demanda, de fs. 2 a 6 modificada a fs. 63 a 65.
Sentencia que fue recurrida de apelación por el ahora recurrente, sobre la cual se emite el Auto de Vista de fs. 303 a 304, que confirma la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación, objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 303 a 304, se notifica con dicha resolución al recurrente en fecha 09 de diciembre de 2015 (fs. 307), el mismo que presenta su recurso en fecha 18 de diciembre de 2015 (cargo de fs. 315), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue tramitado el recurso; escrito en el que el recurrente identifica la resolución recurrida, haciendo constar que una vez emitida la Sentencia el recurrente impugnó el fallo de primera instancia cuyo Auto de Vista al ser confirmatorio, le habilita para impugnar dicho fallo dentro del proceso ordinario.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Acusa que el Auto de Vista fue dictado a los 100 días de haberse sorteado el expediente tomando en cuenta que el sorteo fue efectuado el 22 de junio de 2015 y la resolución data de 2 de octubre de 2015, refiriendo fases de la convocatoria del vocal dirimidor ante la disidencia del proyecto que hubiera sido presentado, dicho vocal signó el Auto de Vista cuando no tenía competencia; asimismo señala que el anterior Auto de Vista hubiera anulado la sentencia disponiendo se dicte nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos de alzada, que no fue cumplida en el Auto de Vista ahora recurrido; también describe el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 554/2003-R de 20 de abril de 2003, refiriendo que el Ad quem hubiera errado al considerar el contenido de dicho fallo constitucional, cita sentencias constitucionales para indicar que la resolución cuestionada en el fondo de la Litis no tiene la calidad de cosa juzgada, dicho trámite no está reconocido en la legislación, no se encuentra dirigida en contra de persona alguna, y tramitado sin aperturar término de prueba y no tiene la calidad de cosa juzgada y no tiene carácter definitivo; en base a los mismos solicita se anule o se case el Auto de Vista argumentos suficientes para admitir el recurso de casación interpuesto.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 310 a 314, interpuesto por Dionisio Poma Quispe contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-355/2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 226/2016-RA
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: LP-32-16-S.
Partes: Elías Porfirio Poma Quispe c/ Orlando Maldonado Ríos.
Proceso: Nulidad de resoluciones y daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 314, interpuesto por Dionisio Poma Quispe contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-355/2015 de 02 de octubre de 2015 cursante de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de resoluciones y pago de daños y perjuicios seguido por Elías Porfirio Poma Quispe continuado por su heredero Dionisio Poma Quispe en contra de Orlando Maldonado Ríos, la concesión de fs. 319; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de nulidad de resolución y pago de daños y perjuicios de fs. 2 a 6, aclarada a fs. 52 y vta., 54 y vta., modificada en escrito de fs. 59 a 61 vta., y de fs. 63 a 65 se inicia el proceso, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 268 a 271 vta., que declara improbada la demanda, de fs. 2 a 6 modificada a fs. 63 a 65.
Sentencia que fue recurrida de apelación por el ahora recurrente, sobre la cual se emite el Auto de Vista de fs. 303 a 304, que confirma la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación, objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 303 a 304, se notifica con dicha resolución al recurrente en fecha 09 de diciembre de 2015 (fs. 307), el mismo que presenta su recurso en fecha 18 de diciembre de 2015 (cargo de fs. 315), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue tramitado el recurso; escrito en el que el recurrente identifica la resolución recurrida, haciendo constar que una vez emitida la Sentencia el recurrente impugnó el fallo de primera instancia cuyo Auto de Vista al ser confirmatorio, le habilita para impugnar dicho fallo dentro del proceso ordinario.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Acusa que el Auto de Vista fue dictado a los 100 días de haberse sorteado el expediente tomando en cuenta que el sorteo fue efectuado el 22 de junio de 2015 y la resolución data de 2 de octubre de 2015, refiriendo fases de la convocatoria del vocal dirimidor ante la disidencia del proyecto que hubiera sido presentado, dicho vocal signó el Auto de Vista cuando no tenía competencia; asimismo señala que el anterior Auto de Vista hubiera anulado la sentencia disponiendo se dicte nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos de alzada, que no fue cumplida en el Auto de Vista ahora recurrido; también describe el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 554/2003-R de 20 de abril de 2003, refiriendo que el Ad quem hubiera errado al considerar el contenido de dicho fallo constitucional, cita sentencias constitucionales para indicar que la resolución cuestionada en el fondo de la Litis no tiene la calidad de cosa juzgada, dicho trámite no está reconocido en la legislación, no se encuentra dirigida en contra de persona alguna, y tramitado sin aperturar término de prueba y no tiene la calidad de cosa juzgada y no tiene carácter definitivo; en base a los mismos solicita se anule o se case el Auto de Vista argumentos suficientes para admitir el recurso de casación interpuesto.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 310 a 314, interpuesto por Dionisio Poma Quispe contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-355/2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.