Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Acusa que el Auto de Vista fue dictado a los 100 días de haberse sorteado el expediente tomando en cuenta que el sorteo fue efectuado el 22 de junio de 2015 y la resolución data de 2 de octubre de 2015, refiriendo fases de la convocatoria del vocal dirimidor ante la disidencia del proyecto que hubiera sido presentado, dicho vocal signó el Auto de Vista cuando no tenía competencia; asimismo señala que el anterior Auto de Vista hubiera anulado la sentencia disponiendo se dicte nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos de alzada, que no fue cumplida en el Auto de Vista ahora recurrido; también describe el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 554/2003-R de 20 de abril de 2003, refiriendo que el Ad quem hubiera errado al considerar el contenido de dicho fallo constitucional, cita sentencias constitucionales para indicar que la resolución cuestionada en el fondo de la Litis no tiene la calidad de cosa juzgada, dicho trámite no está reconocido en la legislación, no se encuentra dirigida en contra de persona alguna, y tramitado sin aperturar término de prueba y no tiene la calidad de cosa juzgada y no tiene carácter definitivo; en base a los mismos solicita se anule o se case el Auto de Vista argumentos suficientes para admitir el recurso de casación interpuesto.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil
Acusa que el Auto de Vista fue dictado a los 100 días de haberse sorteado el expediente tomando en cuenta que el sorteo fue efectuado el 22 de junio de 2015 y la resolución data de 2 de octubre de 2015, refiriendo fases de la convocatoria del vocal dirimidor ante la disidencia del proyecto que hubiera sido presentado, dicho vocal signó el Auto de Vista cuando no tenía competencia; asimismo señala que el anterior Auto de Vista hubiera anulado la sentencia disponiendo se dicte nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos de alzada, que no fue cumplida en el Auto de Vista ahora recurrido; también describe el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 554/2003-R de 20 de abril de 2003, refiriendo que el Ad quem hubiera errado al considerar el contenido de dicho fallo constitucional, cita sentencias constitucionales para indicar que la resolución cuestionada en el fondo de la Litis no tiene la calidad de cosa juzgada, dicho trámite no está reconocido en la legislación, no se encuentra dirigida en contra de persona alguna, y tramitado sin aperturar término de prueba y no tiene la calidad de cosa juzgada y no tiene carácter definitivo; en base a los mismos solicita se anule o se case el Auto de Vista argumentos suficientes para admitir el recurso de casación interpuesto.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil
- Expediente: LP-32-16-S
- Partes: Elías Porfirio Poma Quispe c/ Orlando Maldonado Ríos
- Proceso: Nulidad de resoluciones y daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Sentencia que fue recurrida de apelación por el ahora recurrente, sobre la cual se emite
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Conforme a lo previsto en el art
- Emitido el Auto de Vista de fs
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el
- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley
- Regístrese, hágase saber.
