TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 227/2016-RA
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: LP-30-16-S.
Partes: Valentina Beatriz Gutiérrez Nina c/ Félix Andrés Tórrez Camargo y otro.
Proceso: Acción negatoria o mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 408 a 414 interpuesto por Andrés Tórrez Camargo y el de fs. 417 a 419 formulado por Félix Tórrez Camargo contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 cursante de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria o mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios seguido por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 424; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de acción negatoria o mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios de fs. 8 a 9 vta., se inicia el proceso que es excepcionado por los demandados en escrito de fs. 16 a 17, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 283 a 286 vta., que declara probada en parte la demanda respecto a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, e improbada respecto a la acción por mejor derecho de propiedad, declarando la inexistencia de derechos de Andrés Tórrez Camargo y Félix Tórrez Camargo, respecto al bien objeto del litigio descrito con la superficie de 251.20 mts2 así como el cese de perturbaciones y condena al resarcimiento de daños y perjuicios.
Sentencia que fue recurrida de apelación por el ahora recurrente, sobre la cual se emite el Auto de Vista de fs. 401 a 403 vta., que confirma la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación, objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 401 a 403 vta., no cursa notificación con el Auto de Vista al demandado Andrés Tórrez Camargo, sin embargo de ello este presenta su recurso en casación en fecha 13 de enero de 2016 (cargo de fs. 414), entendiendo que se ha generado una notificación tácita al efectuar la presentación del recurso, respecto al demandado Félix Tórrez Camargo, el mismo fue notificado con el fallo de segunda instancia en fecha 19 de enero de 2016 (fs. 415 vta.) el mismo que presenta su recurso en fecha 29 de enero de 2016 (cargo de fs. 419 vta.), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma que con la que se computa el plazo para la presentación del recurso de casación; haciendo notar que ambos recursos identifican la resolución impugnada, asimismo se hace constar que una vez emitida la Sentencia, los ahora recurrente impugnaron la decisión de primera instancia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, formulan su recurso de casación en proceso ordinario, aspecto que habilita formular el mencionado recurso.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
El recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo, acusa que la actora hizo referencia en varios actuados a una demanda de “mejor derecho de propiedad” y a una acción negatoria con ello refiere vulnerarse el art. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil; asimismo refiere la literal de fs. 1, no cumple con el art. 1311 del Código Civil, también señala que se presentó la escritura de venta otorgado por Hilarión Gutiérrez Choque en favor de Lorenzo Gutiérrez y Margarita Nina de Gutiérrez que no son parte en el proceso, también arguye que el informe de fs. 49 debió ser presentado en original, acusando infracción del art. 1309 del Código Civil; asimismo manifiesta que, se presentó la demanda sin cumplir con los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil; refiere contradicción en la Sentencia, en sentido de haber indicado la existencia del derecho de propiedad de los demandados e inexistencia del derecho de propiedad de la parte actora y en el punto 8, se menciona que no tiene acreditado su derecho de propiedad; todos estos aspectos no han sido considerados por el Ad quem. Asimismo acusa que la demanda fue formulada en base a una invasión de terreno sin especificar la superficie, y el informe pericial al efecto no es especifico, manifiesta que la suspensión de la audiencia de inspección que le fue negada le causó indefensión; empero de ello, en sentencia se determinó la invasión en terreno de la actora, señala que en sentencia se le condena al pago de daños y perjuicios sin que se haya demostrado ni cuantificado el daño. En base a dichos argumentos solicita casar el Auto recurrido anulando hasta de vicio más antiguo.
El recurso de Félix Tórrez Camargo, acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, en sentido de que la actora hubiera interpuesto una demanda que no corresponde, pretende mejor derecho de propiedad o acción negatoria sobre el bien que tiene constituido por proceso de usucapión en una superficie de 90,87 mts2. que cursa de fs. 253 a 256, asimismo refiere que cursa el Auto Supremo Nº 16/2013 que no han sido valoradas, las que demuestran su derecho de propiedad cuya escritura cursa en fs. 335 a 343 con su registro en Derechos Reales, que tiene la publicidad descrita por el art. 1538 del Código Civil que deviene de un proceso de usucapión que tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que solicita casar el Auto de Vista. Aspectos suficientes para considerar la admisión del recurso planteado.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 408 a 414 interpuesto por Andrés Tórrez Camargo y el de fs. 417 a 419 formulado por Félix Tórrez Camargo contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015.
Debiendo proseguirse con el trámite de los recursos, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 227/2016-RA
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: LP-30-16-S.
Partes: Valentina Beatriz Gutiérrez Nina c/ Félix Andrés Tórrez Camargo y otro.
Proceso: Acción negatoria o mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 408 a 414 interpuesto por Andrés Tórrez Camargo y el de fs. 417 a 419 formulado por Félix Tórrez Camargo contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 cursante de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria o mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios seguido por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 424; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de acción negatoria o mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios de fs. 8 a 9 vta., se inicia el proceso que es excepcionado por los demandados en escrito de fs. 16 a 17, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 283 a 286 vta., que declara probada en parte la demanda respecto a la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, e improbada respecto a la acción por mejor derecho de propiedad, declarando la inexistencia de derechos de Andrés Tórrez Camargo y Félix Tórrez Camargo, respecto al bien objeto del litigio descrito con la superficie de 251.20 mts2 así como el cese de perturbaciones y condena al resarcimiento de daños y perjuicios.
Sentencia que fue recurrida de apelación por el ahora recurrente, sobre la cual se emite el Auto de Vista de fs. 401 a 403 vta., que confirma la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación, objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 401 a 403 vta., no cursa notificación con el Auto de Vista al demandado Andrés Tórrez Camargo, sin embargo de ello este presenta su recurso en casación en fecha 13 de enero de 2016 (cargo de fs. 414), entendiendo que se ha generado una notificación tácita al efectuar la presentación del recurso, respecto al demandado Félix Tórrez Camargo, el mismo fue notificado con el fallo de segunda instancia en fecha 19 de enero de 2016 (fs. 415 vta.) el mismo que presenta su recurso en fecha 29 de enero de 2016 (cargo de fs. 419 vta.), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma que con la que se computa el plazo para la presentación del recurso de casación; haciendo notar que ambos recursos identifican la resolución impugnada, asimismo se hace constar que una vez emitida la Sentencia, los ahora recurrente impugnaron la decisión de primera instancia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, formulan su recurso de casación en proceso ordinario, aspecto que habilita formular el mencionado recurso.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
El recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo, acusa que la actora hizo referencia en varios actuados a una demanda de “mejor derecho de propiedad” y a una acción negatoria con ello refiere vulnerarse el art. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil; asimismo refiere la literal de fs. 1, no cumple con el art. 1311 del Código Civil, también señala que se presentó la escritura de venta otorgado por Hilarión Gutiérrez Choque en favor de Lorenzo Gutiérrez y Margarita Nina de Gutiérrez que no son parte en el proceso, también arguye que el informe de fs. 49 debió ser presentado en original, acusando infracción del art. 1309 del Código Civil; asimismo manifiesta que, se presentó la demanda sin cumplir con los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil; refiere contradicción en la Sentencia, en sentido de haber indicado la existencia del derecho de propiedad de los demandados e inexistencia del derecho de propiedad de la parte actora y en el punto 8, se menciona que no tiene acreditado su derecho de propiedad; todos estos aspectos no han sido considerados por el Ad quem. Asimismo acusa que la demanda fue formulada en base a una invasión de terreno sin especificar la superficie, y el informe pericial al efecto no es especifico, manifiesta que la suspensión de la audiencia de inspección que le fue negada le causó indefensión; empero de ello, en sentencia se determinó la invasión en terreno de la actora, señala que en sentencia se le condena al pago de daños y perjuicios sin que se haya demostrado ni cuantificado el daño. En base a dichos argumentos solicita casar el Auto recurrido anulando hasta de vicio más antiguo.
El recurso de Félix Tórrez Camargo, acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, en sentido de que la actora hubiera interpuesto una demanda que no corresponde, pretende mejor derecho de propiedad o acción negatoria sobre el bien que tiene constituido por proceso de usucapión en una superficie de 90,87 mts2. que cursa de fs. 253 a 256, asimismo refiere que cursa el Auto Supremo Nº 16/2013 que no han sido valoradas, las que demuestran su derecho de propiedad cuya escritura cursa en fs. 335 a 343 con su registro en Derechos Reales, que tiene la publicidad descrita por el art. 1538 del Código Civil que deviene de un proceso de usucapión que tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que solicita casar el Auto de Vista. Aspectos suficientes para considerar la admisión del recurso planteado.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 408 a 414 interpuesto por Andrés Tórrez Camargo y el de fs. 417 a 419 formulado por Félix Tórrez Camargo contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015.
Debiendo proseguirse con el trámite de los recursos, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.