Auto Supremo AS/0242/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio


c) Por diligencia de 26 de enero de 2016 (fs. 546), la ahora recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, e interpuso recurso de casación, el 2 de febrero del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:

Expone que el Auto de Vista impugnado le causa agravio a sus derechos a la tutela, debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, anuló la Sentencia bajo el argumento que se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que: a) En su parte dispositiva, a tiempo de imponer la pena, habría realizado una abstracción sobre el quantum de la misma, porque no consideró lo establecido por los arts. 37 al 40 del CP; b) Que no se otorgó una adecuada valoración a los elementos probatorios, sino sólo se hizo una mención simple y ampulosa de las declaraciones de los testigos y no una fundamentación descriptiva e intelectiva; por lo que, no existiría una relación entre la parte intelectiva que se traduce en darle el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aportadas para sustentar la parte dispositiva de la Sentencia; y, c) Que el A quo no fundamentó de manera separada los tres delitos por los cuales se condenó a los imputados; por tanto, no describió ni probó la conducta de cada uno de ellos y como se encuadró a los tipos penales acusados para sostener su culpabilidad, alegando los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión resultan ser excluyentes entre ellos, teniendo en cuenta sus elementos constitutivos, los cuales, sin duda, exigen la existencia de violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; empero, en el primero de los citados, se utilizan dichos medios para desposeer un inmueble a quien se encuentra poseyendo; en cambio en el segundo, se usan sólo con la finalidad de perturbar la quieta y pacífica posesión; y no con la finalidad de desposeer, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. Todo ello sin advertir, el Tribunal de alzada, fundadamente ni especificar cómo debiera ser o la forma en la que debe proceder el Juez de instancia para fundamentar la parte valorativa e intelectiva; es decir, sin demostrar el modo correcto de pronunciar una futura sentencia; limitándose a disponer la nulidad de la Resolución emitida en el juicio oral, la cual, a criterio suyo, se pronunció en apego estricto de la ley, convirtiendo el cuestionamiento de la Sala Penal Segunda, en carente de sustento legal; por cuanto, las autoridades jurisdiccionales fallaron aplicando el principio iura novit curia, condenando a los imputados por el delito principal de Despojo, sin que sea necesario pronunciarse ni tomar en cuenta los otros tipos penales; pese a ello, cabe señalar que en el caso, dicho tipo penal mantiene estrecha relación con la Perturbación de la Posesión, al haber ingresado los imputados al inmueble en cuestión y permanecido en el mismo, despojando a sus detentadores y alterando el límite demarcado al haber sacado la verja y procedido a su forado