TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 260/2016-RA
Sucre: 28 de marzo 2016
Expediente: SC - 28 - 16 – S
Partes: Francisco Cuba Quiroz y otra. Álvaro Rafael Salinas Castro y otros.
Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 792 y vta., interpuesto por Francisco Cuba Quiroz contra el Auto de Vista Nº 242/2015 de 16 de octubre de 2015 que cursa de fs. 787 a 788, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de proceso ejecutivo seguido por los recurrentes en contra de Álvaro Rafael Salinas Castro y otros, la concesión de fs. 799, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de nulidad de proceso ejecutivo de fs. 84 a 95, que es contestado a fs. 161 vta., por el codemandado Álvaro Rafael Salinas Castro, que posteriormente ante la emisión del Auto Supremo de fs. 663 a 666 vta., la pretensión fue ampliada a fs. 687 en contra de Ana Castro Pereira y Eduardo Montaño Mérida, posteriormente llega dictarse el Auto 13 de abril de 2015 que cursa en fs. 761, por el que el Juez de primera instancia rechaza la petición de perención de instancia y declara de oficio la extinción de la acción por inactividad, resolución que fue complementada por Auto de fs. 763 en sentido de que la cancelación de los gravámenes y medidas precautorias se efectuará una vez ejecutoriada la resolución.
La mencionada resolución de primera instancia es recurrida de apelación por la parte actora, en base a dicho recurso se pronuncia el Auto de Vista de fs. 787 a 788, que confirma el Auto apelado; fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), deben aplicarse las normas relativas a la fase de segunda instancia y casación contenidas en dicha ley, como señala la Disposición Transitoria Sexta, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 787 a 788, se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 27 de enero de 2016 (fs. 791), habiéndose presentado el recurso en fecha 04 de febrero del año en curso (timbre de fs. 792), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo con el que fue tramitado el recurso, escrito en el cual también se advierte que el recurrente precisa la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto definitivo el actor formuló su recurso de apelación y ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio, impugna dicho fallo en proceso ordinario, aspecto que habilita al recurrente formular su recurso de casación.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Acusa que no se dio cumplimiento al Auto Supremo de fecha 22 de marzo de 2012, que es de cumplimiento obligatorio, se vulnera dicha decisión judicial suprema en contra de los intereses del recurrente, refiere que el Auto de Vista no habría considerado el mencionado Auto Supremo, sin haberse integrado a la Litis a Eduardo Montaño Mérida y Ana Castro Pereira, también expone que anteriormente el proceso ya estuvo en fase de apelación y casación, con esos argumentos concluyendo en que se hubiera infringido los arts. 90, 219, 227, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE e El recurso de casación de fs. 792 y vta., interpuesto por Francisco Cuba Quiroz contra el Auto de Vista Nº 242/2015 de 16 de octubre de 2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 260/2016-RA
Sucre: 28 de marzo 2016
Expediente: SC - 28 - 16 – S
Partes: Francisco Cuba Quiroz y otra. Álvaro Rafael Salinas Castro y otros.
Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 792 y vta., interpuesto por Francisco Cuba Quiroz contra el Auto de Vista Nº 242/2015 de 16 de octubre de 2015 que cursa de fs. 787 a 788, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de proceso ejecutivo seguido por los recurrentes en contra de Álvaro Rafael Salinas Castro y otros, la concesión de fs. 799, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de nulidad de proceso ejecutivo de fs. 84 a 95, que es contestado a fs. 161 vta., por el codemandado Álvaro Rafael Salinas Castro, que posteriormente ante la emisión del Auto Supremo de fs. 663 a 666 vta., la pretensión fue ampliada a fs. 687 en contra de Ana Castro Pereira y Eduardo Montaño Mérida, posteriormente llega dictarse el Auto 13 de abril de 2015 que cursa en fs. 761, por el que el Juez de primera instancia rechaza la petición de perención de instancia y declara de oficio la extinción de la acción por inactividad, resolución que fue complementada por Auto de fs. 763 en sentido de que la cancelación de los gravámenes y medidas precautorias se efectuará una vez ejecutoriada la resolución.
La mencionada resolución de primera instancia es recurrida de apelación por la parte actora, en base a dicho recurso se pronuncia el Auto de Vista de fs. 787 a 788, que confirma el Auto apelado; fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), deben aplicarse las normas relativas a la fase de segunda instancia y casación contenidas en dicha ley, como señala la Disposición Transitoria Sexta, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 787 a 788, se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 27 de enero de 2016 (fs. 791), habiéndose presentado el recurso en fecha 04 de febrero del año en curso (timbre de fs. 792), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo con el que fue tramitado el recurso, escrito en el cual también se advierte que el recurrente precisa la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto definitivo el actor formuló su recurso de apelación y ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio, impugna dicho fallo en proceso ordinario, aspecto que habilita al recurrente formular su recurso de casación.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Acusa que no se dio cumplimiento al Auto Supremo de fecha 22 de marzo de 2012, que es de cumplimiento obligatorio, se vulnera dicha decisión judicial suprema en contra de los intereses del recurrente, refiere que el Auto de Vista no habría considerado el mencionado Auto Supremo, sin haberse integrado a la Litis a Eduardo Montaño Mérida y Ana Castro Pereira, también expone que anteriormente el proceso ya estuvo en fase de apelación y casación, con esos argumentos concluyendo en que se hubiera infringido los arts. 90, 219, 227, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE e El recurso de casación de fs. 792 y vta., interpuesto por Francisco Cuba Quiroz contra el Auto de Vista Nº 242/2015 de 16 de octubre de 2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.