TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 270/2016-RA
Sucre: 30 de marzo 2016
Expediente: CB - 16 - 16 – A
Partes: Jorge Adolfo Villarroel Aramayo c/ Rosa Villarroel Carrillo y otros.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70 a 80, formulado por Jorge Adolfo Villarroel Aramayo mediante su apoderada Carla Renée Martínez, contra el Auto de Vista Nº 270 de 15 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 67 a 68 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de declaratoria de herederos y otros por el recurrente en contra de Rosa Villarroel Carrillo y otros, la concesión de fs. 81, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y otros de fs. 37 a 44 y vta., se inicia el proceso, que al ser presentada mereció el pronunciamiento del Auto de 5 de mayo de 2015 (fs. 45) por el que se observa los requisitos a ser cumplidos para admitir la demanda, posteriormente se emitió el Auto de 5 de junio de 2015 (fs. 49 a 50) que declara por no presentada la demanda por haber incumplido la disposición emitida en el Auto de fs. 45; Resolución que fue aclarada en Auto de fs. 54 y vta.
La mencionada Resolución de primera instancia es recurrida de apelación por el actor en base al cual se emite el Auto de Vista de fs. 67 a 68 y vta., que confirma la Resolución apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la aplicación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta que refiere aplicarse lo dispuesto en la referida norma, a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 67 a 68 y vta., se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 26 de enero de 2016 (fs. 69) el que presenta su recurso por intermedio de su apoderada en fecha 05 de febrero del año en curso (timbre de fs. 70), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de la tramitación del recurso de casación; escrito en el cual también se advierte que el recurrente precisa la Resolución impugnada; debiendo constar que, una vez emitido el Auto de fs. 49 a 50 el recurrente impugna la referida Resolución y al ser el Auto de Vista confirmatorio, recurre de casación sobre una Resolución que impide la prosecución del proceso en proceso ordinario, aspecto que permite formular el presente recurso.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Refiere que una vez emitido el decreto de fs. 5 de mayo presentó su escrito de 11 de mayo de 2015, respondiendo a la orden judicial, empero de ello la Juez emitió el Auto de 5 de junio del mismo año declarando por no presentada la demanda, alegando la imposibilidad de satisfacer el criterio del Juez respecto al litisconsorcio activo; asimismo refiere que en cuanto a los herederos del padre del actor, tienen la misma calidad del actor y por ello no pueden ser integrados a la Litis; manifiesta que la calidad de legitimación procesal debe ser valorada con prueba al admitir la demanda; también refiere que los documentos podrán ser recabados de archivos públicos conforme a los arts. 320.2 y 319.12 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la no participación en dichos documentos, que resultan ser suficientes para admitir el recurso de casación con la finalidad de absolver las infracciones acusadas por el recurrente.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, este Tribunal considera emitir una Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025, y en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 277 del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 70 a 80, formulado por Jorge Adolfo Villarroel Aramayo mediante su apoderada Carla Renée Martínez, contra el Auto de Vista Nº 270.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 270/2016-RA
Sucre: 30 de marzo 2016
Expediente: CB - 16 - 16 – A
Partes: Jorge Adolfo Villarroel Aramayo c/ Rosa Villarroel Carrillo y otros.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70 a 80, formulado por Jorge Adolfo Villarroel Aramayo mediante su apoderada Carla Renée Martínez, contra el Auto de Vista Nº 270 de 15 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 67 a 68 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de declaratoria de herederos y otros por el recurrente en contra de Rosa Villarroel Carrillo y otros, la concesión de fs. 81, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y otros de fs. 37 a 44 y vta., se inicia el proceso, que al ser presentada mereció el pronunciamiento del Auto de 5 de mayo de 2015 (fs. 45) por el que se observa los requisitos a ser cumplidos para admitir la demanda, posteriormente se emitió el Auto de 5 de junio de 2015 (fs. 49 a 50) que declara por no presentada la demanda por haber incumplido la disposición emitida en el Auto de fs. 45; Resolución que fue aclarada en Auto de fs. 54 y vta.
La mencionada Resolución de primera instancia es recurrida de apelación por el actor en base al cual se emite el Auto de Vista de fs. 67 a 68 y vta., que confirma la Resolución apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la aplicación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta que refiere aplicarse lo dispuesto en la referida norma, a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 67 a 68 y vta., se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 26 de enero de 2016 (fs. 69) el que presenta su recurso por intermedio de su apoderada en fecha 05 de febrero del año en curso (timbre de fs. 70), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de la tramitación del recurso de casación; escrito en el cual también se advierte que el recurrente precisa la Resolución impugnada; debiendo constar que, una vez emitido el Auto de fs. 49 a 50 el recurrente impugna la referida Resolución y al ser el Auto de Vista confirmatorio, recurre de casación sobre una Resolución que impide la prosecución del proceso en proceso ordinario, aspecto que permite formular el presente recurso.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Refiere que una vez emitido el decreto de fs. 5 de mayo presentó su escrito de 11 de mayo de 2015, respondiendo a la orden judicial, empero de ello la Juez emitió el Auto de 5 de junio del mismo año declarando por no presentada la demanda, alegando la imposibilidad de satisfacer el criterio del Juez respecto al litisconsorcio activo; asimismo refiere que en cuanto a los herederos del padre del actor, tienen la misma calidad del actor y por ello no pueden ser integrados a la Litis; manifiesta que la calidad de legitimación procesal debe ser valorada con prueba al admitir la demanda; también refiere que los documentos podrán ser recabados de archivos públicos conforme a los arts. 320.2 y 319.12 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la no participación en dichos documentos, que resultan ser suficientes para admitir el recurso de casación con la finalidad de absolver las infracciones acusadas por el recurrente.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, este Tribunal considera emitir una Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025, y en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 277 del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 70 a 80, formulado por Jorge Adolfo Villarroel Aramayo mediante su apoderada Carla Renée Martínez, contra el Auto de Vista Nº 270.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.