TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 46-A
Sucre, 04 de abril de 2016
Expediente: 086/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Melissa Daysi Rivera Guzmán
Demandada: Empresa HONDA SRL.
Distrito: Santa Cruz
Vistos: Que, por memorial presentado el 28 de julio de 2015 (fs. 136 a 137), por Martha Liliana Tarradelles Camacho, en representación legal de la empresa HONDA SPORT SRL, interpuso recurso de nulidad o casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguida por Melissa Daysi Rivera Guzmán, contra la empresa recurrente; la respuesta de la parte demandante de fs. 140 a 140 vta.
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “los aspectos no previstos” en dicha ley “se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277. I del NCPC, respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Sin embargo de lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad o casación que se analiza, fue presentado el 28 de julio de 2015; vale decir, antes de la vigencia del art. 274 del NCPC, el juicio de admisibilidad deberá considerar la norma vigente al momento de la presentación del recurso a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de nulidad o casación de fs. 136 a 137, se tiene evidenciado que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ahora contemplados en el art. 274. I del NCPC; así:
El recurso de casación, fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido, dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que el demandado hoy recurrente, se notificó con el Auto de Vista recurrido el 22 de julio de 2015, conforme se puede acreditar por la diligencia de fs. 135, y presentó su recurso de casación el 28 de julio de 2015, como se podrá advertir por el timbre electrónico de presentación de fs. 136; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. Asimismo, se puede concluir que, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre; refiriendo su foliación dentro del expediente; vale decir, contra el Auto de Vista de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 133 vta.
Por otra parte, en relación al numeral 3) del art. 274 del NCPC, el demandado, cuestionó en la forma: 1. La falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista; que conforme al memorial de apelación de fs. 119 a 120 vta., no se habría resuelto todos los puntos apelados ni valorados debidamente las pruebas y existir contradicciones en la sentencia respecto a la confesión provocada de fs. 68, sin haber indicado cuales son los hechos que daría verdad; es más el Tribunal de Alzada, habría resuelto la apelación, sin haber citado norma legal alguna, sin especificar que parte de la confesión provocada sería cierta, vulnerando de esa forma los arts. 192. 2) y 232 del CPC; por lo que, de conformidad al art. 254. 4) y 7) CPC, el Auto de Vista estaría viciado de nulidad por falta de valoración probatoria y motivación, vulnerando los arts. 198. 2) y 236 del CPC.; en el fondo señaló que: 1. El Tribunal de Alzada, habría interpretado errónea y aplicado indebidamente la Ley, respecto a la multa del 30% normado por el DS Nº 28699, puesto que los de instancia no se habría pronunciado sobre la confesión provocada de la demandante de fs. 52, en la que se acreditaría la buena fe de parte de la empresa de realizar el pago de los beneficios sociales y la mala fe de la demandante al no haberse apersonado a las oficinas de la empresa a cobrar su finiquito; en ese sentido, no correspondería la multa del 30%, siendo que la confesión judicial tendría todos los efectos previstos por el art. 409 del CPC.
Solicitando en definitiva, se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto, se case la resolución recurrida, revocando la sentencia, declarando probada en parte la demanda excluyendo la multa del 30%.
Como se podrá advertir, el demandado hoy recurrente, citó en términos claros y concretos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste tales violaciones, falsedad o error; en consecuencia, el recurrente cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del Código Procesal Civil, declara ADMISIBLE el recurso de nulidad o casación de fs. 136 a 137, interpuesto por Martha Liliana Tarradelles Camacho, en representación legal de la empresa HONDA SRL.
Pase a secretaría de la Sala a objeto del sorteo de magistrado relator.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 46-A
Sucre, 04 de abril de 2016
Expediente: 086/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Melissa Daysi Rivera Guzmán
Demandada: Empresa HONDA SRL.
Distrito: Santa Cruz
Vistos: Que, por memorial presentado el 28 de julio de 2015 (fs. 136 a 137), por Martha Liliana Tarradelles Camacho, en representación legal de la empresa HONDA SPORT SRL, interpuso recurso de nulidad o casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguida por Melissa Daysi Rivera Guzmán, contra la empresa recurrente; la respuesta de la parte demandante de fs. 140 a 140 vta.
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “los aspectos no previstos” en dicha ley “se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277. I del NCPC, respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Sin embargo de lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad o casación que se analiza, fue presentado el 28 de julio de 2015; vale decir, antes de la vigencia del art. 274 del NCPC, el juicio de admisibilidad deberá considerar la norma vigente al momento de la presentación del recurso a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de nulidad o casación de fs. 136 a 137, se tiene evidenciado que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ahora contemplados en el art. 274. I del NCPC; así:
El recurso de casación, fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido, dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que el demandado hoy recurrente, se notificó con el Auto de Vista recurrido el 22 de julio de 2015, conforme se puede acreditar por la diligencia de fs. 135, y presentó su recurso de casación el 28 de julio de 2015, como se podrá advertir por el timbre electrónico de presentación de fs. 136; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. Asimismo, se puede concluir que, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre; refiriendo su foliación dentro del expediente; vale decir, contra el Auto de Vista de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 133 vta.
Por otra parte, en relación al numeral 3) del art. 274 del NCPC, el demandado, cuestionó en la forma: 1. La falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista; que conforme al memorial de apelación de fs. 119 a 120 vta., no se habría resuelto todos los puntos apelados ni valorados debidamente las pruebas y existir contradicciones en la sentencia respecto a la confesión provocada de fs. 68, sin haber indicado cuales son los hechos que daría verdad; es más el Tribunal de Alzada, habría resuelto la apelación, sin haber citado norma legal alguna, sin especificar que parte de la confesión provocada sería cierta, vulnerando de esa forma los arts. 192. 2) y 232 del CPC; por lo que, de conformidad al art. 254. 4) y 7) CPC, el Auto de Vista estaría viciado de nulidad por falta de valoración probatoria y motivación, vulnerando los arts. 198. 2) y 236 del CPC.; en el fondo señaló que: 1. El Tribunal de Alzada, habría interpretado errónea y aplicado indebidamente la Ley, respecto a la multa del 30% normado por el DS Nº 28699, puesto que los de instancia no se habría pronunciado sobre la confesión provocada de la demandante de fs. 52, en la que se acreditaría la buena fe de parte de la empresa de realizar el pago de los beneficios sociales y la mala fe de la demandante al no haberse apersonado a las oficinas de la empresa a cobrar su finiquito; en ese sentido, no correspondería la multa del 30%, siendo que la confesión judicial tendría todos los efectos previstos por el art. 409 del CPC.
Solicitando en definitiva, se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto, se case la resolución recurrida, revocando la sentencia, declarando probada en parte la demanda excluyendo la multa del 30%.
Como se podrá advertir, el demandado hoy recurrente, citó en términos claros y concretos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste tales violaciones, falsedad o error; en consecuencia, el recurrente cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del Código Procesal Civil, declara ADMISIBLE el recurso de nulidad o casación de fs. 136 a 137, interpuesto por Martha Liliana Tarradelles Camacho, en representación legal de la empresa HONDA SRL.
Pase a secretaría de la Sala a objeto del sorteo de magistrado relator.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA