CONSIDERANDO I
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 244 vta., interpuesto por Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación legal de la empresa Carpinte Art Bolivia Srl., contra el Auto de Vista Nº 137 de 12 de junio de 2014 de fs. 237 a 238 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Samuel Ipamo Semo contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 247 a 248 vta.; el Auto a fs. 251, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCPC, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 244 vta., interpuesto por Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación legal de la empresa Carpinte Art Bolivia Srl., contra el Auto de Vista Nº 137 de 12 de junio de 2014 de fs. 237 a 238 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Samuel Ipamo Semo contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 247 a 248 vta.; el Auto a fs. 251, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCPC, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento
- Demandado: Carpinte Art Bolivia Srl
- CONSIDERANDO I
- En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo
- Que, en ese contexto, examinado el recurso de casación en el fondo, se advierte que
- Expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o
- Al respecto, se advierte que el recurrente denunció que se acredito el tiempo de servicios,
- Acusó violación del art
- Así también, refiere que se estaría actuando de forma ultra y extra petita al otorgar
- Señaló vulneración al art
- Que, además en el caso concreto, se asume que el recurso de casación cursante de
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
