CONSIDERANDO I: Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 194 a 203, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arcienega Collazos, impugnando el Auto de Vista Nº 090/2016 de 02 de marzo de 2016 de fs. 190 a 191, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Shirley Elizabeth Aramayo Peña contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta de fs.207 a 210, el Auto de fs.211 que concedió el recurso; citados; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 439, de 19 de noviembre de 2013,que entro en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; y en merito a la facultad remisiva contenida en el art.252 del Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil, y en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
CONSIDERANDO I: Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 439, de 19 de noviembre de 2013,que entro en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; y en merito a la facultad remisiva contenida en el art.252 del Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil, y en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.110/2016
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo ha sido planteado dentro
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
