Auto Supremo AS/0115-B/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115-B/2016

Fecha: 12-Abr-2016

Que, revisados los argumentos del incidente de la recusación, y los fundamentos del Auto Nº

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 115-B
Sucre, 12 de abril de 2016

Expediente: SC-129-14-S
Recusante: Rosaly Justiniano Heredia
Recusados : Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia
Materia: Recusación (Civil)
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El incidente de recusación formulado por Rosaly Justiniano Heredia, de fs. 511 a 512, contra los Dres. Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani Magistrados de la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia; en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, inexistencia de derecho propietario y pago de daños y perjuicios, con reconvención sobre usucapión ordinaria, seguido por Rosaly Justiniano Heredia contra Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rosemerie, Helem y Jimmy Zeballos Melgar; el Auto Nº 43/2016 de 6 de abril, de fs. 513 a 515; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante memorial de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 511 a 512, Rosaly Justiniano Heredia formuló incidente de recusación contra los Dres. Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani Magistrados de la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art. 347-8, 353 y 356 del Código Procesal Civil (CPC-2013), señalando que:
Los Magistrados recusados, emitieron el Auto Supremo Nº 742/2014 de 9 de diciembre, cursante a fs. 458 a 462, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y casó el recurso de casación en el fondo; empero, a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora recusante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 742/2014, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo con las consideraciones asumidas en la Resolución Constitucional que emitieron.
Indica que, al haber emitido el Auto Supremo Nº 742/2014, los Magistrados señalados habrían adelantado criterio sobre el litigio, acomodándose este hecho al numeral 8 del art. 347 del CPC-2013, que indica como una causa de recusación: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, y en respeto a las garantías mínimas del debido proceso al recaer en una causal de recusación las autoridades referidas, ante la duda de su imparcialidad, correspondería se allanen al incidente planteado.


CONSIDERANDO II:
Que, en conocimiento de este incidente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su calidad de recusados emitieron el Auto Nº 43/2016 de 6 de abril, resolviendo no allanarse a la recusación planteada, con los fundamentos de que: a) No procede la recusación cuando se va a dar cumplimiento a una decisión anulatoria, señalando la SC 1082/2010-R de 27 de agosto; b) El numeral 8) del art. 347 del CPC-2013, se refiere a la emisión de un juicio de valor sobre la injusticia o justicia de la cuestión litigada antes de tomar conocimiento de la causa, que haya exteriorizado su opinión y que esta haya sido antes de sumir conocimiento del litigio, pronunciamiento que debe devenir en una otra condición, apoderado, abogado, testigo, fiscal, como Juez o Vocal; empero, el Auto Supremo Nº 742/2014, no fue un criterio anticipado, ya que fue emitido en ejercicio pleno de su función jurisdiccional, ante el conocimiento de un recuro de casación; c) Debe darse cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de Garantías, que a solicitud de la propia recusante, que interpuso una acción de amparo constitucional se dejó sin efecto el referido Auto Supremo, disponiéndose que sus autoridades (la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia) emitan un nuevo Auto Supremo; y, d) El art. 28 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, prohíbe la recusación a más de la mitad de los miembros de una Sala, y habiendo recusado a todos los integrantes, correspondería incluso el rechazo in limine del incidente por manifiesta improcedencia; siendo estos los motivos para no allanarse a la recusación planteada.
CONSIDERANDO III:
Que, revisados los argumentos del incidente de la recusación, y los fundamentos del Auto Nº 43/2016 de 6 de abril, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual determinan no allanarse al incidente interpuesto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; en el adjetivo civil de 2013, asignado con el número de Ley 439 en su promulgación el 19 de noviembre de 2013, estableció como normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones, que contiene esta norma procesal; ahora, a través de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439, disponiendo la vigencia plena de esta normativa adjetiva, el Código Procesal Civil (CPC-2013) a partir del 6 de febrero de 2016, por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, además que, como se dijo anteriormente, a partir del 19 de noviembre de 2013, se aplicó de manera anticipada el régimen de excusas y recusaciones.
En ese sentido, el art. 351 del CPC-2013, determina la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, y cuando un Magistrado de la Sala Civil de este Alto Tribunal, es recusado dentro una determinada causa, mediante resolución motivada deberá decidir si se allana o rechaza el referido incidente, debiendo remitir esta decisión al otro Magistrado o Magistrada miembro de la misma Sala; pero, si como consecuencia de este actuado no existe quórum en la referida Sala Especializada, se convocará al Magistrado o Magistrada de otra Sala Especializada, en los turnos previstos en el art. 278.III del CPC-2013, que es aplicable al caso de autos, por analogía y en previsión del art. 67 del mismo cuerpo legal; siendo así, esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, tiene la competencia para conocer en revisión la determinación asumida por los Magistrados recusados.
El art. 353 del CPC-2013, establece el trámite para la recusación, señalando en su parágrafo I, la forma de plantear este incidente; ahora, este precepto otorga tres opciones a la autoridad recusada para la prosecución del trámite; 1) Que la autoridad se allane a la recusación, que esté de acuerdo con el incidente planteado, inmersa esta opción en el parágrafo II del artículo citado; 2) Que la autoridad judicial no se allane al incidente planteado, es decir que no esté de acuerdo con la recusación que pesa en su contra, opción establecida en el parágrafo III del art. 353 del CPC-2013; y, 3) Que este incidente sea rechazado por su manifiesta improcedencia, opción determina en el parágrafo IV de articulo indicado