TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 298/2016 - RA
Sucre: 5 de abril 2016
Expediente: 0 - 26 - 16 – S
Partes: Sonia Casiya Vigabriel Gómez c/Zenón Julio Canaviri Nieto.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato, entrega de ambientes, pago de
alquileres devengados y de servicios, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953 interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, y el recurso de casación en el fondo de fs. 957 a 962 vta., interpuesto por Zenón Julio Canaviri Nieto contra el Auto de Vista Nº 10/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre resolución de contrato, entrega de ambientes, pago de alquileres devengados y de servicios, más pago de daños y perjuicios seguido por Sonia Casiya Vigabriel Gómez contra Zenón Julio Canaviri Nieto, la concesión de fs. 973 los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de resolución de contrato, entrega de ambientes, pago de alquileres devengados y de servicios, más pago de daños y perjuicios de fs. 31 a 32, reiterado a fs. 37 y ratificada a fs. 104, seguido por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia No. 61/2015 de 28 de septiembre de fs. 586 a 600, que declaró probada en parte la demanda principal de fs. 31 a 32, reiterado a fs. 37 y ratificada a fs. 104, improbada en cuanto a la resolución de contrato, improbada en cuanto al pago de servicios básicos y probada en cuanto a la entrega de los ambientes alquilados, al pago de alquileres devengados y al pago de daños y perjuicios, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional, improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y legitimación para activar la acción principal, interpuesta por el demandado, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el re convencionista, interpuesta por la demandante; en cuyo mérito dispuso condenar al demandado Zenón Julio Canaviri Nieto, a: 1.- La devolución, desocupación y entrega de los ambientes que ocupa, que son de propiedad de la actora y fueron objeto del contrato de arrendamiento, concediendo un plazo de 30 días una vez ejecutoriada la referida resolución. 2.- Al pago de la suma de Bs. 70.000.- a favor de la demandante por concepto de alquileres devengados e impagos, y 3.- Al pago de daños y perjuicios por incumplimiento a su obligación de restituir la cosa arrendada, en la suma de Bs. 2.000.- por cada mes de retraso en la restitución y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante; resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 10/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda principal en cuanto al pago de daños y perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada y como consecuencia de esa decisión, dejó sin efecto el punto 3 de la parte resolutiva que condena al demandado Zenón Julio Canaviri Nieto al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de restituir y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo, tanto por la demandante como por el demandado, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 941 a 946, se notifica a la recurrente (demandante) en fecha 28 de enero de 2016 (fs. 947), habiendo presentado el recurso en fecha 11 de febrero de 2016 (timbre de fs. 949), asimismo se notifica al recurrente (demandado) en fecha 16 de febrero de 2016, habiendo presentado el recurso en fecha 26 de febrero de 2016 (timbre de fs. 957), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierten que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurren de casación, que resultan ser permisibles, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido de los recursos de casación:
De la revisión de los recursos que cursan de fs. 949 a 953 y el de fs. 957 a 962 vta., se desprende que, describen la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, acusan infracción de normas de orden sustantivo, asimismo en el contenido de dichos recursos describen aspectos relativos a cuestionar el mérito de la resolución, peticionando la recurrente- demandante porque se case el Auto de Vista recurrido, y el recurrente- demandado porque se case el Auto de Vista o en su caso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I.3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953 interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, y el recurso de casación en el fondo de fs. 957 a 962 vta., interpuesto por Zenón Julio Canaviri Nieto contra el Auto de Vista Nº 10/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 298/2016 - RA
Sucre: 5 de abril 2016
Expediente: 0 - 26 - 16 – S
Partes: Sonia Casiya Vigabriel Gómez c/Zenón Julio Canaviri Nieto.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato, entrega de ambientes, pago de
alquileres devengados y de servicios, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953 interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, y el recurso de casación en el fondo de fs. 957 a 962 vta., interpuesto por Zenón Julio Canaviri Nieto contra el Auto de Vista Nº 10/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre resolución de contrato, entrega de ambientes, pago de alquileres devengados y de servicios, más pago de daños y perjuicios seguido por Sonia Casiya Vigabriel Gómez contra Zenón Julio Canaviri Nieto, la concesión de fs. 973 los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de resolución de contrato, entrega de ambientes, pago de alquileres devengados y de servicios, más pago de daños y perjuicios de fs. 31 a 32, reiterado a fs. 37 y ratificada a fs. 104, seguido por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia No. 61/2015 de 28 de septiembre de fs. 586 a 600, que declaró probada en parte la demanda principal de fs. 31 a 32, reiterado a fs. 37 y ratificada a fs. 104, improbada en cuanto a la resolución de contrato, improbada en cuanto al pago de servicios básicos y probada en cuanto a la entrega de los ambientes alquilados, al pago de alquileres devengados y al pago de daños y perjuicios, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional, improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y legitimación para activar la acción principal, interpuesta por el demandado, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el re convencionista, interpuesta por la demandante; en cuyo mérito dispuso condenar al demandado Zenón Julio Canaviri Nieto, a: 1.- La devolución, desocupación y entrega de los ambientes que ocupa, que son de propiedad de la actora y fueron objeto del contrato de arrendamiento, concediendo un plazo de 30 días una vez ejecutoriada la referida resolución. 2.- Al pago de la suma de Bs. 70.000.- a favor de la demandante por concepto de alquileres devengados e impagos, y 3.- Al pago de daños y perjuicios por incumplimiento a su obligación de restituir la cosa arrendada, en la suma de Bs. 2.000.- por cada mes de retraso en la restitución y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante; resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 10/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda principal en cuanto al pago de daños y perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada y como consecuencia de esa decisión, dejó sin efecto el punto 3 de la parte resolutiva que condena al demandado Zenón Julio Canaviri Nieto al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de restituir y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo, tanto por la demandante como por el demandado, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 941 a 946, se notifica a la recurrente (demandante) en fecha 28 de enero de 2016 (fs. 947), habiendo presentado el recurso en fecha 11 de febrero de 2016 (timbre de fs. 949), asimismo se notifica al recurrente (demandado) en fecha 16 de febrero de 2016, habiendo presentado el recurso en fecha 26 de febrero de 2016 (timbre de fs. 957), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierten que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurren de casación, que resultan ser permisibles, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido de los recursos de casación:
De la revisión de los recursos que cursan de fs. 949 a 953 y el de fs. 957 a 962 vta., se desprende que, describen la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, acusan infracción de normas de orden sustantivo, asimismo en el contenido de dichos recursos describen aspectos relativos a cuestionar el mérito de la resolución, peticionando la recurrente- demandante porque se case el Auto de Vista recurrido, y el recurrente- demandado porque se case el Auto de Vista o en su caso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I.3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953 interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, y el recurso de casación en el fondo de fs. 957 a 962 vta., interpuesto por Zenón Julio Canaviri Nieto contra el Auto de Vista Nº 10/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.