CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 299/2016
Sucre: 05 de abril 2016
Partes: Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez c/ Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Expediente: SC-39-16-Com
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 52 a 53 y vta., interpuesto por Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez, contra el Auto de fecha 28 de marzo 2016 cursante de fs. 42 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso Sumario sobre venta forzosa por incomoda división seguido por Banco Unión S.A. contra Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó Auto de Vista de fecha 24 de diciembre 2015, por el cual confirma los Auto de fecha 08 de julio de fs. 466 a 467; Auto de fecha 03 de agosto de 471 y Auto de fecha 2 de agosto de fs. 481, todos del año 2015; contra la referida Resolución, Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingrid Rojas Suarez, interponen recurso de casación y nulidad cursante de fs. 1 a 13 del testimonio de compulsa, mismo que previa sustanciación el Tribunal Ad quem rechaza mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2015 (fs. 16 del cuaderno de compulsa) por considerar que la Resolución recurrida no está contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación por tratarse de un proceso de Resolución inmediata, conforme lo establece el art. 445 y 446 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603)
Auto Supremo: 299/2016
Sucre: 05 de abril 2016
Partes: Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez c/ Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Expediente: SC-39-16-Com
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 52 a 53 y vta., interpuesto por Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez, contra el Auto de fecha 28 de marzo 2016 cursante de fs. 42 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso Sumario sobre venta forzosa por incomoda división seguido por Banco Unión S.A. contra Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingri Rojas Suarez, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó Auto de Vista de fecha 24 de diciembre 2015, por el cual confirma los Auto de fecha 08 de julio de fs. 466 a 467; Auto de fecha 03 de agosto de 471 y Auto de fecha 2 de agosto de fs. 481, todos del año 2015; contra la referida Resolución, Carlos Montaño Camacho y Eliane Ingrid Rojas Suarez, interponen recurso de casación y nulidad cursante de fs. 1 a 13 del testimonio de compulsa, mismo que previa sustanciación el Tribunal Ad quem rechaza mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2015 (fs. 16 del cuaderno de compulsa) por considerar que la Resolución recurrida no está contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación por tratarse de un proceso de Resolución inmediata, conforme lo establece el art. 445 y 446 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603)
