TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM., PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: 419/2015-S
Demandante: Deterlino Tejerina Alarcón
Demandado: Gobierno Municipal de Bermejo
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista Nº 214/2015 de 26 de octubre (fs. 105 a 113 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social por pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Deterlino Tejerina Alarcón, contra la institución recurrente; el Auto No 47/2015 a fs. 123 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I. 1 Sentencia.
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 06 de noviembre de 2010, de fs. 57 a 59 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de derechos laborales de fs. 25 a 28 incoada por Deterlino Tejerina Alarcón, contra el Gobierno Municipal de Bermejo, debiendo cancelar el demandado la suma de Bs.37.727,39.- (treinta y siete mil setecientos veintisiete 39/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, incentivo o bono municipal, incrementos salariales, bono de antigüedad y subsidio de frontera, con un sueldo promedio de Bs.1.953,97.- por el tiempo de servicios de 3 años 3 meses y 7 días; más costas y la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción del demandado.
I. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 62 y vta., por Policarpio Condori Sullca, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; la contestación y adhesión al recurso de apelación de fs. 68 a 69, por Deterlino Tejerina Alarcón, mediante Auto de Vista Nº 214/2015 de 26 de octubre (fs. 105 a 113 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó parcialmente la sentencia apelada; declarando probada en parte la demanda de fs. 25 a 28; consecuentemente otorgar tutela exclusivamente en cuanto a los derechos consolidados e impagos, que le corresponden al demandante por el tiempo de trabajo, con la exclusión de los beneficios sociales del desahucio e indemnización, toda vez de que el demandante sería un funcionario público municipal, no protegido por la Ley General del Trabajo, el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, y demás normas conexas; disponiendo que el Gobierno Municipal cancele la suma de Bs.26.060,33.- (veintiséis mil sesenta 33/100 bolivianos), por los conceptos de aguinaldos (gestiones 2007, 2008, 2009 y duodécimas gestión 2010), vacaciones (gestiones 2007, 2008, 2009 y duodécimas gestión 2010), subsidio de frontera (gestiones 2007, 2008, 2009 y duodécimas gestión 2010), bono de antigüedad (gestión 2009 y duodécimas gestión 2010) e incentivo municipal; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.920.-, por el tiempo de trabajo de 3 años, 3 meses y 7 días. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de prescripción, propuesta por la parte demandada en su memorial de contestación negativa a la demanda (fs. 31 a 33); sin lugar al pago de la multa del 30% normada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 01 de mayo de 2006, dado que el actor no se encontraría amparado en la LGT, sus normas complementarias y conexas, conforme se tiene fundamentado en el considerando IV, punto 4. 2, numeral 4 de la presente resolución; sin costas por la revocatoria parcial y la apelación de ambas partes, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178.
I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista Nº 214/2015 de 26 de octubre (fs. 105 a 113 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; señalando lo siguiente:
Que, el Auto de Vista, al aplicar el art. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre los derechos del trabajador, pretendería introducir una competencia a la judicatura laboral que no corresponde en virtud al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), confundiendo los derechos con la competencia, puesto que dicha normativa, no facultaría o concedería competencia para conocer el caso en la judicatura laboral; por lo que, tampoco correspondería aplicar normas conexas como los señalados arts. 3.g), 4, y 43 del Código de Procedimiento Civil (CPC), normativa en la cual no se verificaría que el Juez Laboral tendría competencia para ver sobre los derechos adquiridos; así el art. 12 de la Ley No 025, normativa que faculta el conocimiento determinado de un caso concreto a un juez o magistrado.
I. 4. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicación del art. 271.4) del CPC, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
La problemática central y única traída a casación, radica en determinar la competencia de la judicatura laboral tanto en primera instancia como en segunda instancia, faculta conocer la demanda sobre derechos consolidados o adquiridos para trabajadores del Gobierno Municipal, como es el caso que nos ocupa; que, según la entidad recurrente, no tendrían competencia, toda vez de que el actor en su condición de funcionario público, no estaría sometido a la Ley General del Trabajo, ni tampoco a las normas laborales conexas para reclamar sus derechos adquiridos.
En ese sentido, planteada la problemática como se tiene, debe tenerse presente lo establecido por el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades N° 2028, promulgada el 28 de octubre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 8 de noviembre del mismo año, que señala: "Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)". Disposición concordante con lo regulado por el art. 69 par. II de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, que dispone: "Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad".
En base a las consideraciones legales arriba expuestas y tomando en cuenta lo señalado por el actor en su demanda, así como la respuesta de la parte contraria hoy recurrente, los documentos cursantes en obrados, se verifican que el actor ingresó a trabajar en la entidad demandada H. Alcaldía Municipal de Bermejo, en fecha 1 de abril de 2007, es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley de Municipalidades; y, considerando que el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos de funcionarios públicos, corresponde reconocer en esta instancia únicamente los derechos adquiridos y consolidados, como son en el caso de autos, los aguinaldos, vacaciones subsidio de frontera, bono de antigüedad e incentivo municipal.
En ese entendido, y sobre el particular, éste Tribunal en su basta jurisprudencia tiene señalado:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162. II de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…” (A.S. Nº 187 de 23 de abril de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa)
Asimismo, tiene establecido que:
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art.4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen propiamente beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”. (A.S. Nº 126 de 15 de marzo de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa).
En el marco de la jurisprudencia glosada y lo precedentemente fundamentado, se concluye que el Tribunal de Alzada, obró en el marco de la ley al conceder al demandante únicamente el pago de los derechos consolidados que le corresponden; siendo por tanto, correcta la decisión del Ad quem a tiempo de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en la que incorrectamente se concedieron también los beneficios sociales; advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 119 a 121, interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre, corresponde resolver en la forma dispuesta en los arts. 271.2) y 273 del CPC y art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 121, interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM., PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: 419/2015-S
Demandante: Deterlino Tejerina Alarcón
Demandado: Gobierno Municipal de Bermejo
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista Nº 214/2015 de 26 de octubre (fs. 105 a 113 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social por pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Deterlino Tejerina Alarcón, contra la institución recurrente; el Auto No 47/2015 a fs. 123 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I. 1 Sentencia.
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 06 de noviembre de 2010, de fs. 57 a 59 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de derechos laborales de fs. 25 a 28 incoada por Deterlino Tejerina Alarcón, contra el Gobierno Municipal de Bermejo, debiendo cancelar el demandado la suma de Bs.37.727,39.- (treinta y siete mil setecientos veintisiete 39/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, incentivo o bono municipal, incrementos salariales, bono de antigüedad y subsidio de frontera, con un sueldo promedio de Bs.1.953,97.- por el tiempo de servicios de 3 años 3 meses y 7 días; más costas y la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción del demandado.
I. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 62 y vta., por Policarpio Condori Sullca, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; la contestación y adhesión al recurso de apelación de fs. 68 a 69, por Deterlino Tejerina Alarcón, mediante Auto de Vista Nº 214/2015 de 26 de octubre (fs. 105 a 113 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó parcialmente la sentencia apelada; declarando probada en parte la demanda de fs. 25 a 28; consecuentemente otorgar tutela exclusivamente en cuanto a los derechos consolidados e impagos, que le corresponden al demandante por el tiempo de trabajo, con la exclusión de los beneficios sociales del desahucio e indemnización, toda vez de que el demandante sería un funcionario público municipal, no protegido por la Ley General del Trabajo, el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, y demás normas conexas; disponiendo que el Gobierno Municipal cancele la suma de Bs.26.060,33.- (veintiséis mil sesenta 33/100 bolivianos), por los conceptos de aguinaldos (gestiones 2007, 2008, 2009 y duodécimas gestión 2010), vacaciones (gestiones 2007, 2008, 2009 y duodécimas gestión 2010), subsidio de frontera (gestiones 2007, 2008, 2009 y duodécimas gestión 2010), bono de antigüedad (gestión 2009 y duodécimas gestión 2010) e incentivo municipal; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.920.-, por el tiempo de trabajo de 3 años, 3 meses y 7 días. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de prescripción, propuesta por la parte demandada en su memorial de contestación negativa a la demanda (fs. 31 a 33); sin lugar al pago de la multa del 30% normada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 01 de mayo de 2006, dado que el actor no se encontraría amparado en la LGT, sus normas complementarias y conexas, conforme se tiene fundamentado en el considerando IV, punto 4. 2, numeral 4 de la presente resolución; sin costas por la revocatoria parcial y la apelación de ambas partes, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178.
I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista Nº 214/2015 de 26 de octubre (fs. 105 a 113 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; señalando lo siguiente:
Que, el Auto de Vista, al aplicar el art. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre los derechos del trabajador, pretendería introducir una competencia a la judicatura laboral que no corresponde en virtud al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), confundiendo los derechos con la competencia, puesto que dicha normativa, no facultaría o concedería competencia para conocer el caso en la judicatura laboral; por lo que, tampoco correspondería aplicar normas conexas como los señalados arts. 3.g), 4, y 43 del Código de Procedimiento Civil (CPC), normativa en la cual no se verificaría que el Juez Laboral tendría competencia para ver sobre los derechos adquiridos; así el art. 12 de la Ley No 025, normativa que faculta el conocimiento determinado de un caso concreto a un juez o magistrado.
I. 4. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicación del art. 271.4) del CPC, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
La problemática central y única traída a casación, radica en determinar la competencia de la judicatura laboral tanto en primera instancia como en segunda instancia, faculta conocer la demanda sobre derechos consolidados o adquiridos para trabajadores del Gobierno Municipal, como es el caso que nos ocupa; que, según la entidad recurrente, no tendrían competencia, toda vez de que el actor en su condición de funcionario público, no estaría sometido a la Ley General del Trabajo, ni tampoco a las normas laborales conexas para reclamar sus derechos adquiridos.
En ese sentido, planteada la problemática como se tiene, debe tenerse presente lo establecido por el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades N° 2028, promulgada el 28 de octubre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 8 de noviembre del mismo año, que señala: "Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)". Disposición concordante con lo regulado por el art. 69 par. II de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, que dispone: "Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad".
En base a las consideraciones legales arriba expuestas y tomando en cuenta lo señalado por el actor en su demanda, así como la respuesta de la parte contraria hoy recurrente, los documentos cursantes en obrados, se verifican que el actor ingresó a trabajar en la entidad demandada H. Alcaldía Municipal de Bermejo, en fecha 1 de abril de 2007, es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley de Municipalidades; y, considerando que el órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer los reclamos de funcionarios públicos, corresponde reconocer en esta instancia únicamente los derechos adquiridos y consolidados, como son en el caso de autos, los aguinaldos, vacaciones subsidio de frontera, bono de antigüedad e incentivo municipal.
En ese entendido, y sobre el particular, éste Tribunal en su basta jurisprudencia tiene señalado:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162. II de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…” (A.S. Nº 187 de 23 de abril de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa)
Asimismo, tiene establecido que:
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art.4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen propiamente beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”. (A.S. Nº 126 de 15 de marzo de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa).
En el marco de la jurisprudencia glosada y lo precedentemente fundamentado, se concluye que el Tribunal de Alzada, obró en el marco de la ley al conceder al demandante únicamente el pago de los derechos consolidados que le corresponden; siendo por tanto, correcta la decisión del Ad quem a tiempo de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en la que incorrectamente se concedieron también los beneficios sociales; advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 119 a 121, interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre, corresponde resolver en la forma dispuesta en los arts. 271.2) y 273 del CPC y art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 121, interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA