Auto Supremo AS/0362/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2016-RA

Fecha: 23-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 362/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente: Cochabamba 25/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Álvaro Ferrufino Rocha y otro
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 184 a 190 vta., María del Carmen Arispe Fuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Álvaro Ferrufino Rocha y Richard Ferrufino Rocha, por la presunta comisión del Delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Resolución 17/2012 de 18 de mayo (fs. 110 a 117 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha, autores y culpables del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida por los incs. 2), 3), 4) y 7) del mismo Código, condenándoles a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha (fs. 230 a 237 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, declarando procedente el recurso de apelación restringida y anulando totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) El 18 de febrero de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación que corre a fs. 179 de obrados, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, el cual es motivo de autos.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada al haber anulado la sentencia con el argumento de que no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva, al no haber valorado de manera individual la prueba documental, y la prueba testifical de descargo, consistentes en las declaraciones de Justina Morales Condori, Felipe Lima Aranibar, Rouss Mary Murga Gumucio, Genoveva Rocha Quinteros, Leyvi Ferrufino Rocha y Lineth Ferrufino Rocha, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 173 del CPP; cuando dicha valoración consta en la Sentencia, así como la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica y jurídica, vulneraría los derechos de la víctima quien tendría que declarar nuevamente ante otro tribunal sobre los hechos ilícitos del que fue víctima por parte de sus dos hermanos cuando la misma tenía ocho años de edad, lo cual constituye una revictimización tanto de la menor como de sus padres, aspecto que también significaría que el Ad quem no hizo un balance y ponderación de los derechos de la víctima, e inobservó lo dispuesto por los arts. 60, 113 primer párrafo, 115.II, 8.II, 145.I y III, 148.I, 149.II, 157 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y 86, 9, 11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional “40 2260/2013”, 2260/2013, 459/2013, 65/2012; A.S. 114/2010 –sin fecha-, 65/2012 de 19 de abril; Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 18 de febrero 2016, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista hoy impugnado y el 25 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia por presunta falta de fundamentación probatoria intelectiva; vulneró los derechos de la víctima como el de igualdad, e hizo una mala ponderación de derechos de la víctima y los imputados; inobservó lo dispuesto por el párrafo primero del art. 416 del CPP, al invocar como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales “40 2260/2013”, 2260/2013, 459/2013, 65/2012 y la Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU, pues conforme la norma procesal referida, tienen calidad de precedentes únicamente las resoluciones emitidas por los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, o las resoluciones emitidas por la Sala Penal de éste Tribunal; por otro lado, en cuanto a la invocación de los Autos Supremos 114/2010 –sin fecha-, 65/2012 de 19 de abril; la recurrente se limitó a la cita de los mismos, sin señalar de manera expresa conforme lo dispuesto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, impericia que no puede ser suplida por este Tribunal de casación.

Sin embargo, la recurrente, alega la vulneración de los derechos de la víctima, como el de igualdad y falta de ponderación de los derechos de la menor frente a los derechos de los imputados, proveyendo los antecedentes generadores del hecho, señalando que dicha vulneración se produjo cuando el Tribunal de alzada anuló la Sentencia con el argumento de que no se había realizado la fundamentación probatoria intelectiva individual, cuando la misma consta en Sentencia; por lo que al haber cumplido con los requisitos de flexibilización, corresponde la admisión del recurso vía excepcional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Arispe Fuentes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO