TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente: Santa Cruz 17/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: René Tito Cari
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 448 a 451, René Tito Cari interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79 de 23 de septiembre de fs. 431 a 434, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Eduarda Mamani Cruz, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/2015 de 19 de enero (fs. 385 a 397), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, declaró al imputado René Tito Cari, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs, 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, además de Bs. 2.500.- por 500 días de multa equivalente a Bs. 5.- por día, más el pago de Bs. 500.- por concepto de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado René Tito Cari, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 405 a 409), que previo memorial de subsanación (fs. 425 a 427 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 79 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 431 a 434), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada.
c) El 11 de noviembre de 2015 (fs. 435), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente inicialmente señala que no se le habría permitido plantear incidente de exclusión probatoria, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; de otro lado, indica que todos los testigos no son presenciales sino sólo referencias, para luego señalar que se pretende sentenciarlo por el delito de Asesinato, cuando a su criterio los hechos acusados se adecuarían al delito de Homicidio, porque no se habría demostrado que su persona tuvo la intención de matar a la víctima, ni mucho menos que hubiera tenido la intención de apropiarse de sus bienes, por lo que en el caso de autos no habría concurrido los motivos fútiles o bajos, menos alevosía, señalando que la víctima tenía la posibilidad de defenderse, por haberle atacado de frente; con esos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 118 de 21 de abril 1994, 553 de 8 de noviembre de 2001, 149 de 24 de abril de 2002 y 68 de 10 de marzo de 2005.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 11 de noviembre de 2015, el recurrente fue notificado con la resolución impugnada y el 18 del mismo mes, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el hecho acusado se adecua al tipo penal de Homicidio y no al Delito de Asesinato, como se lo pretende condenar, citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 118 de 21 de abril 1994, 553 de 8 de noviembre de 2001, 149 de 24 de abril de 2002 y 68 de 10 de marzo de 2005; al respecto, inicialmente es preciso recordar al recurrente que el recurso de casación está diseñado para realizar un control de legalidad y derecho sobre los razonamientos del Auto de Vista recurrido, más no directamente sobre las actuaciones procesales e interpretaciones sustantivas efectuadas por el Tribunal de mérito, puesto que casi in extenso el recurso de casación está dirigido a cuestionar la Sentencia; de otro lado, se advierte que si bien, el recurrente cita cuatro Autos Supremos como precedentes contradictorios, omite cumplir con la carga procesal de explicar de forma clara y precisa de qué manera el Auto de Vista recurrido habría incurrido en contradicción con los precedentes invocados, conforme se expuso ampliamente en el apartado III de la presente resolución, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Por otra parte, se advierte que el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, sin precisar fundadamente de qué manera el Tribunal de alzada vulneró ambos derechos, pues en el contenido del recurso se hace referencia a etapas procesales anteriores formulando una denuncia genérica en sentido de que no se le hubiese permitido oponer exclusión probatoria, sin cumplir con las exigencias que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal.
En consecuencia, al no cumplir el recurso de casación con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de CPP, menos concurrir los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Tito Cari de fs. 448 a 451.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente: Santa Cruz 17/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: René Tito Cari
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 448 a 451, René Tito Cari interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79 de 23 de septiembre de fs. 431 a 434, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Eduarda Mamani Cruz, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/2015 de 19 de enero (fs. 385 a 397), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, declaró al imputado René Tito Cari, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs, 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, además de Bs. 2.500.- por 500 días de multa equivalente a Bs. 5.- por día, más el pago de Bs. 500.- por concepto de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado René Tito Cari, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 405 a 409), que previo memorial de subsanación (fs. 425 a 427 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 79 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 431 a 434), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada.
c) El 11 de noviembre de 2015 (fs. 435), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente inicialmente señala que no se le habría permitido plantear incidente de exclusión probatoria, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; de otro lado, indica que todos los testigos no son presenciales sino sólo referencias, para luego señalar que se pretende sentenciarlo por el delito de Asesinato, cuando a su criterio los hechos acusados se adecuarían al delito de Homicidio, porque no se habría demostrado que su persona tuvo la intención de matar a la víctima, ni mucho menos que hubiera tenido la intención de apropiarse de sus bienes, por lo que en el caso de autos no habría concurrido los motivos fútiles o bajos, menos alevosía, señalando que la víctima tenía la posibilidad de defenderse, por haberle atacado de frente; con esos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 118 de 21 de abril 1994, 553 de 8 de noviembre de 2001, 149 de 24 de abril de 2002 y 68 de 10 de marzo de 2005.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 11 de noviembre de 2015, el recurrente fue notificado con la resolución impugnada y el 18 del mismo mes, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el hecho acusado se adecua al tipo penal de Homicidio y no al Delito de Asesinato, como se lo pretende condenar, citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 118 de 21 de abril 1994, 553 de 8 de noviembre de 2001, 149 de 24 de abril de 2002 y 68 de 10 de marzo de 2005; al respecto, inicialmente es preciso recordar al recurrente que el recurso de casación está diseñado para realizar un control de legalidad y derecho sobre los razonamientos del Auto de Vista recurrido, más no directamente sobre las actuaciones procesales e interpretaciones sustantivas efectuadas por el Tribunal de mérito, puesto que casi in extenso el recurso de casación está dirigido a cuestionar la Sentencia; de otro lado, se advierte que si bien, el recurrente cita cuatro Autos Supremos como precedentes contradictorios, omite cumplir con la carga procesal de explicar de forma clara y precisa de qué manera el Auto de Vista recurrido habría incurrido en contradicción con los precedentes invocados, conforme se expuso ampliamente en el apartado III de la presente resolución, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Por otra parte, se advierte que el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, sin precisar fundadamente de qué manera el Tribunal de alzada vulneró ambos derechos, pues en el contenido del recurso se hace referencia a etapas procesales anteriores formulando una denuncia genérica en sentido de que no se le hubiese permitido oponer exclusión probatoria, sin cumplir con las exigencias que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal.
En consecuencia, al no cumplir el recurso de casación con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de CPP, menos concurrir los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Tito Cari de fs. 448 a 451.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA