TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente: Santa Cruz 22/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Bladimir Arispe Castro
Delito: Violación de Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs. 1054 a 1059 vta., Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 19 de octubre del 2015, de fs. 1039 a 1042, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Chileno Navarro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero (fs. 829 a 839), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Arispe Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bladimir Arispe Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero. En cumplimiento a la doctrina legal aplicable dispuesta por la Resolución antes citada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2015, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 29 de diciembre de 2015 (fs. 1040), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de enero del 2016, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1054 a 1059 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida se denunció la inobservancia del procedimiento en la notificación de la acusación y pruebas de cargo así como la imposibilidad de plantear incidentes y excepciones además de los defectos de la sentencia por haberse basado en hechos no acreditados, mismos que pese a lo dispuesto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, el Tribunal de alzada nuevamente emite una resolución incongruente y con fundamentos genéricos, precisando al efecto, que: i) En cuanto al primer agravio se denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se le notificó con la acusación, impidiéndole la oportunidad de ofrecer prueba, impugnar las de contrario y plantear incidentes y excepciones, en razón a que el Tribunal de Sentencia, en juicio le negó la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, argumentando que debió hacerlo en audiencia conclusiva, sin considerar que en el caso de Autos previamente se anuló obrados hasta el decreto con el que se tuvo presente la acusación, disponiendo que el proceso se tramite sin la modificación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ante esta denuncia el Auto de Vista recurrido hubiese establecido de manera errónea que supuestamente se le notificó con la acusación y las pruebas señalando; “la diligencia cursante a fs. 598 de obrados, no habiendo el imputado dentro del término legal ofrecido ninguna prueba de descargo para producir en el juicio oral, de lo que se puede establecer que no ha existido ninguna violación a sus derechos y garantías constitucionales”, argumentos que a decir del recurrente resultan falsos ya que la notificación señalada corresponde solamente a la notificación con el Auto de radicatoria y de ninguna manera con la acusación y pruebas como señaló erradamente el Tribunal de alzada, aspecto acreditable de la verificación de la diligencia de notificación donde se describe que se notificó con una sola una hoja (Auto de radicatoria). En el mismo agravio respecto del rechazo a la interposición de incidentes y exenciones el Auto de Vista recurrido ingreso en contradicción al señalar que; “… en cuanto a los presuntos defectos absolutos realizados por el Tribunal 1ro. de Sentencia por la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, de lo que se tiene que el mencionado Tribunal inferior al rechazar la interposición de incidentes y exclusiones probatorias al acusado Bladimir Arispe Castro ha procedido en forma correcta y conforme a procedimiento toda vez que efectivamente los mismos son extemporáneos y debieron realizarse en la etapa correspondiente al proceso conforme lo establece el art. 3456 del CPP” argumento que de acuerdo a lo señalado por el recurrente sería incongruente al establecerse que fue extemporáneo su planteamiento de incidentes conforme lo establece el art. 345 del CPP, sin considerarse que, eso fue lo que extintamente pretendió hacer su defensa, es decir plantear conforme la previsión del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, no se le permitió, porque el Tribunal consideró que aquello debió plantearse en la audiencia conclusiva la cual como se indicó antes no existió, vulnerándose el principio de congruencia, traducida en la violación del derecho al debido proceso y la defensa, traducidas en causales de nulidad conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP, citando al efecto la Sentencia Constitucional 646/2011-R de 3 de mayo, en este motivo el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero y 236 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo parte de lo que señalarían los mismos, y; ii) Que, a su denuncia referida a que la Sentencia se habría basado en pruebas subjetivas y no acreditadas, identificando a las declaraciones de la supuesta víctima y la madre de la misma, el certificado médico forense e informes psicológicos, que resultan insuficientes para declarar su culpabilidad, sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada de manera simple hubiese señalado que las pruebas existentes fueron valoradas en base a las reglas de la sana critica aplicando los arts. 171 y 173 del CPP, además de señalar que no solo se basó en las pruebas testificales sino en las documentales y periciales, argumento que a decir de la recurrente es genérico, ambiguo y sin sustento ya que no señaló cual sería la prueba que acredita su autoría en el delito acusado, máxime si de las pruebas observadas ninguna estableció que haya sido su persona el Autor, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de diciembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 6 de enero del 2016, presentó el recurso de casación (descontando el feriado de 1 enero y los días 2 y 3 Sábado y Domingo); el mismo se encuentra dentro el plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos exigidos por ley, se evidencia que el recurrente a tiempo de denunciar la incongruencia en cuanto a su primer agravio y falta de fundamentación en el segundo agravio por ser genérico y ambiguo los argumento del Tribunal de alzada, invocándose al efecto la Sentencia Constitucional 646/2011 y los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 236 de 7 de marzo de 2007 y 474 de 8 diciembre, de los cuales procedió a transcribir parte de lo que establecerían las mimas; En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, requisitos que fueron incumplidos por el recurrente, pues si bien es evidente que invocó precedentes contradictorios emitidos por la ex Corte Suprema y actual Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que se encontraba en el deber de precisar la contradicción de estos con los argumentos del Auto de Vista de cual recurre (art. 417 del CPP) no siendo suficiente la simple transcripción de parte de lo que establecerían los citados precedentes, de igual forma se aclara que la Sentencia Constitucional invocada, por mandato de lo establecido por el art. 416 del CPP no se constituye en un precedente contradictorio dentro de un recurso de casación.
Ahora bien sin perjuicio de lo señalado supra, no es menos cierto que concurren los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso, pues el recurrente planteó el motivo de casación como un defecto absoluto conforme las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, proveyendo los antecedentes de hecho generadores del recurso relativos a que el Tribunal de apelación sustento sus argumentos en datos errados y contradictorios además de carentes de fundamentación, vulnerando al derecho a la defensa y el debido proceso; corresponde el análisis de fondo del presente recurso, además de ser pertinente la verificación de si resulta evidente que el Tribunal de alzada incumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero de 2015, emitido dentro de la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bladimir Arispe Castro de fs. 1054 a 1059 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente: Santa Cruz 22/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Bladimir Arispe Castro
Delito: Violación de Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs. 1054 a 1059 vta., Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 19 de octubre del 2015, de fs. 1039 a 1042, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Chileno Navarro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero (fs. 829 a 839), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Arispe Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bladimir Arispe Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero. En cumplimiento a la doctrina legal aplicable dispuesta por la Resolución antes citada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2015, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 29 de diciembre de 2015 (fs. 1040), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de enero del 2016, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1054 a 1059 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida se denunció la inobservancia del procedimiento en la notificación de la acusación y pruebas de cargo así como la imposibilidad de plantear incidentes y excepciones además de los defectos de la sentencia por haberse basado en hechos no acreditados, mismos que pese a lo dispuesto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, el Tribunal de alzada nuevamente emite una resolución incongruente y con fundamentos genéricos, precisando al efecto, que: i) En cuanto al primer agravio se denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se le notificó con la acusación, impidiéndole la oportunidad de ofrecer prueba, impugnar las de contrario y plantear incidentes y excepciones, en razón a que el Tribunal de Sentencia, en juicio le negó la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, argumentando que debió hacerlo en audiencia conclusiva, sin considerar que en el caso de Autos previamente se anuló obrados hasta el decreto con el que se tuvo presente la acusación, disponiendo que el proceso se tramite sin la modificación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ante esta denuncia el Auto de Vista recurrido hubiese establecido de manera errónea que supuestamente se le notificó con la acusación y las pruebas señalando; “la diligencia cursante a fs. 598 de obrados, no habiendo el imputado dentro del término legal ofrecido ninguna prueba de descargo para producir en el juicio oral, de lo que se puede establecer que no ha existido ninguna violación a sus derechos y garantías constitucionales”, argumentos que a decir del recurrente resultan falsos ya que la notificación señalada corresponde solamente a la notificación con el Auto de radicatoria y de ninguna manera con la acusación y pruebas como señaló erradamente el Tribunal de alzada, aspecto acreditable de la verificación de la diligencia de notificación donde se describe que se notificó con una sola una hoja (Auto de radicatoria). En el mismo agravio respecto del rechazo a la interposición de incidentes y exenciones el Auto de Vista recurrido ingreso en contradicción al señalar que; “… en cuanto a los presuntos defectos absolutos realizados por el Tribunal 1ro. de Sentencia por la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, de lo que se tiene que el mencionado Tribunal inferior al rechazar la interposición de incidentes y exclusiones probatorias al acusado Bladimir Arispe Castro ha procedido en forma correcta y conforme a procedimiento toda vez que efectivamente los mismos son extemporáneos y debieron realizarse en la etapa correspondiente al proceso conforme lo establece el art. 3456 del CPP” argumento que de acuerdo a lo señalado por el recurrente sería incongruente al establecerse que fue extemporáneo su planteamiento de incidentes conforme lo establece el art. 345 del CPP, sin considerarse que, eso fue lo que extintamente pretendió hacer su defensa, es decir plantear conforme la previsión del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, no se le permitió, porque el Tribunal consideró que aquello debió plantearse en la audiencia conclusiva la cual como se indicó antes no existió, vulnerándose el principio de congruencia, traducida en la violación del derecho al debido proceso y la defensa, traducidas en causales de nulidad conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP, citando al efecto la Sentencia Constitucional 646/2011-R de 3 de mayo, en este motivo el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero y 236 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo parte de lo que señalarían los mismos, y; ii) Que, a su denuncia referida a que la Sentencia se habría basado en pruebas subjetivas y no acreditadas, identificando a las declaraciones de la supuesta víctima y la madre de la misma, el certificado médico forense e informes psicológicos, que resultan insuficientes para declarar su culpabilidad, sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada de manera simple hubiese señalado que las pruebas existentes fueron valoradas en base a las reglas de la sana critica aplicando los arts. 171 y 173 del CPP, además de señalar que no solo se basó en las pruebas testificales sino en las documentales y periciales, argumento que a decir de la recurrente es genérico, ambiguo y sin sustento ya que no señaló cual sería la prueba que acredita su autoría en el delito acusado, máxime si de las pruebas observadas ninguna estableció que haya sido su persona el Autor, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de diciembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 6 de enero del 2016, presentó el recurso de casación (descontando el feriado de 1 enero y los días 2 y 3 Sábado y Domingo); el mismo se encuentra dentro el plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos exigidos por ley, se evidencia que el recurrente a tiempo de denunciar la incongruencia en cuanto a su primer agravio y falta de fundamentación en el segundo agravio por ser genérico y ambiguo los argumento del Tribunal de alzada, invocándose al efecto la Sentencia Constitucional 646/2011 y los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 236 de 7 de marzo de 2007 y 474 de 8 diciembre, de los cuales procedió a transcribir parte de lo que establecerían las mimas; En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, requisitos que fueron incumplidos por el recurrente, pues si bien es evidente que invocó precedentes contradictorios emitidos por la ex Corte Suprema y actual Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que se encontraba en el deber de precisar la contradicción de estos con los argumentos del Auto de Vista de cual recurre (art. 417 del CPP) no siendo suficiente la simple transcripción de parte de lo que establecerían los citados precedentes, de igual forma se aclara que la Sentencia Constitucional invocada, por mandato de lo establecido por el art. 416 del CPP no se constituye en un precedente contradictorio dentro de un recurso de casación.
Ahora bien sin perjuicio de lo señalado supra, no es menos cierto que concurren los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso, pues el recurrente planteó el motivo de casación como un defecto absoluto conforme las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, proveyendo los antecedentes de hecho generadores del recurso relativos a que el Tribunal de apelación sustento sus argumentos en datos errados y contradictorios además de carentes de fundamentación, vulnerando al derecho a la defensa y el debido proceso; corresponde el análisis de fondo del presente recurso, además de ser pertinente la verificación de si resulta evidente que el Tribunal de alzada incumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero de 2015, emitido dentro de la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bladimir Arispe Castro de fs. 1054 a 1059 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA