Del memorial que cursa de fs. 1054 a 1059 vta., se extraen los siguientes motivos
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero (fs. 829 a 839), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Arispe Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bladimir Arispe Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero. En cumplimiento a la doctrina legal aplicable dispuesta por la Resolución antes citada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2015, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 29 de diciembre de 2015 (fs. 1040), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de enero del 2016, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1054 a 1059 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida se denunció la inobservancia del procedimiento en la notificación de la acusación y pruebas de cargo así como la imposibilidad de plantear incidentes y excepciones además de los defectos de la sentencia por haberse basado en hechos no acreditados, mismos que pese a lo dispuesto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, el Tribunal de alzada nuevamente emite una resolución incongruente y con fundamentos genéricos, precisando al efecto, que: i) En cuanto al primer agravio se denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se le notificó con la acusación, impidiéndole la oportunidad de ofrecer prueba, impugnar las de contrario y plantear incidentes y excepciones, en razón a que el Tribunal de Sentencia, en juicio le negó la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, argumentando que debió hacerlo en audiencia conclusiva, sin considerar que en el caso de Autos previamente se anuló obrados hasta el decreto con el que se tuvo presente la acusación, disponiendo que el proceso se tramite sin la modificación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ante esta denuncia el Auto de Vista recurrido hubiese establecido de manera errónea que supuestamente se le notificó con la acusación y las pruebas señalando; “la diligencia cursante a fs. 598 de obrados, no habiendo el imputado dentro del término legal ofrecido ninguna prueba de descargo para producir en el juicio oral, de lo que se puede establecer que no ha existido ninguna violación a sus derechos y garantías constitucionales”, argumentos que a decir del recurrente resultan falsos ya que la notificación señalada corresponde solamente a la notificación con el Auto de radicatoria y de ninguna manera con la acusación y pruebas como señaló erradamente el Tribunal de alzada, aspecto acreditable de la verificación de la diligencia de notificación donde se describe que se notificó con una sola una hoja (Auto de radicatoria). En el mismo agravio respecto del rechazo a la interposición de incidentes y exenciones el Auto de Vista recurrido ingreso en contradicción al señalar que; “… en cuanto a los presuntos defectos absolutos realizados por el Tribunal 1ro. de Sentencia por la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, de lo que se tiene que el mencionado Tribunal inferior al rechazar la interposición de incidentes y exclusiones probatorias al acusado Bladimir Arispe Castro ha procedido en forma correcta y conforme a procedimiento toda vez que efectivamente los mismos son extemporáneos y debieron realizarse en la etapa correspondiente al proceso conforme lo establece el art. 3456 del CPP” argumento que de acuerdo a lo señalado por el recurrente sería incongruente al establecerse que fue extemporáneo su planteamiento de incidentes conforme lo establece el art. 345 del CPP, sin considerarse que, eso fue lo que extintamente pretendió hacer su defensa, es decir plantear conforme la previsión del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, no se le permitió, porque el Tribunal consideró que aquello debió plantearse en la audiencia conclusiva la cual como se indicó antes no existió, vulnerándose el principio de congruencia, traducida en la violación del derecho al debido proceso y la defensa, traducidas en causales de nulidad conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP, citando al efecto la Sentencia Constitucional 646/2011-R de 3 de mayo, en este motivo el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero y 236 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo parte de lo que señalarían los mismos, y; ii) Que, a su denuncia referida a que la Sentencia se habría basado en pruebas subjetivas y no acreditadas, identificando a las declaraciones de la supuesta víctima y la madre de la misma, el certificado médico forense e informes psicológicos, que resultan insuficientes para declarar su culpabilidad, sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada de manera simple hubiese señalado que las pruebas existentes fueron valoradas en base a las reglas de la sana critica aplicando los arts. 171 y 173 del CPP, además de señalar que no solo se basó en las pruebas testificales sino en las documentales y periciales, argumento que a decir de la recurrente es genérico, ambiguo y sin sustento ya que no señaló cual sería la prueba que acredita su autoría en el delito acusado, máxime si de las pruebas observadas ninguna estableció que haya sido su persona el Autor, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005
- Por memorial presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs
- Del memorial que cursa de fs. 1054 a 1059 vta., se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 29 de diciembre de 2015, el
- En cuanto a los demás requisitos exigidos por ley, se evidencia que el recurrente a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
