TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 389/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente: Chuquisaca 8/2016
Parte Acusadora: Beatriz Mancilla Duarte
Parte Imputada: Alfredo Mancilla Duarte y otra
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 114 a 120 vta., Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2016 de 07 de marzo, de fs. 93 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Beatriz Mancilla Duarte contra los recurrentes, por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 a 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes del proceso venido en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 30 de julio (fs. 43 a 50), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, absueltos por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Beatriz Mancilla Duarte (fs. 60 a 70 vta.), formuló recurso de apelación restringida, corregido por memorial de 14 de enero de 2016 (fs. 86 a 87 vta.), resuelto por Auto de Vista 101 de 7 de marzo de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declarando IMPROCEDENTE el primer motivo del recurso, y PROCEDENTE el segundo motivo, PARCIALMENTE PROCEDENTE el tercer motivo de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia impugnada y ordenando la reposición y reenvío del juicio.
c) El 09 de marzo de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación que corre a fs. 102 de obrados, fueron notificados los imputados Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 16 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, el cual es motivo de autos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el debido proceso por incorrecta interpretación de la norma sustantiva en cuanto al delito de Injuria, pues a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, después de establecer que no existió errónea aplicación del tipo penal de Difamación y que tampoco existiría fundamentación contradictoria; el Ad quem, había establecido de forma ultra petita que no es aplicable el animus retorquendi, porque al existir agresiones físicas que provocaron sufrimiento moral y psicológico en la víctima, no existiría la reciprocidad para eximir de responsabilidad a los imputados: Al respecto, los recurrentes señalan que en principio las supuestas agresiones físicas no fueron objeto de juicio, por lo que no se puede sostener que éstas hayan sido acreditadas, además que los vocales ingresarían en contradicción al indicar que los testigos tal cual sale del acta y sentencia, no habían visto nada, sino simplemente oyeron las ofensas recíprocas, por lo que el Ad quem al afirmar la existencia de agresiones físicas hizo referencia a un hecho no probado y que no fue parte del juicio, por tanto no se puede afirmar tampoco la existencia de un sufrimiento físico y mucho menos psicológico; aspecto que implicaría una errónea interpretación de la norma sustantiva, al haber ingresado el Ad quem, en subjetividades a momento de resolver el tercer motivo de apelación referente al tipo penal de Injurias.
2) Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por los arts. 171, 173, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los principios de inmediación, juez natural, tutela efectiva, igualdad jurídica y debido proceso, en sus componentes de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez, al revalorizar la prueba testifical de María Duarte Talavera de Mancilla y Lourdes Téllez, así como revisar cuestiones de hecho a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida, hechos que se encontrarían en el inc. a), de la conclusión quinta y sexta de la fundamentación probatoria de la Sentencia; actuando en sentido contrario a lo establecido por los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 450 de 19 de octubre –sin fecha-, 085/2013-RRC y 172/2012-RRC de 24 de julio, que habían establecido que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 09 de marzo de 2016, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista hoy impugnado y el día 16 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo del recurso de casación los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida planteado por la parte acusadora, fundado en la defectuosa aplicación de la norma sustantiva; había argumentado la existencia de agresiones físicas, que provocaron sufrimiento moral y psicológico en la víctima, aspecto que no fue motivo de debate y menos fue un hecho probado, además que el defecto denunciado no había sido fundado en esos términos, por lo que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada se pronunció de forma ultra petita sobre aspectos que no fueron motivo de apelación, incurriendo además en errónea interpretación del tipo penal de Injurias, vulnerando el debido proceso; motivo en el los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de invocar precedente contradictorio y señalar en términos precisos cual sería la supuesta contradicción entre estos y la resolución impugnada, incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, alegan vulneración del debido proceso por errónea interpretación del tipo penal de Injurias, y pronunciamiento ultra petita, proveyendo los antecedentes generadores del hecho, en cuya virtud corresponde admitir el motivo por cumplimiento de requisitos de flexibilización.
En el segundo motivo de casación, los recurrentes a tiempo de denunciar vulneración de los principios de inmediación, juez natural, tutela efectiva, igualdad jurídica y debido proceso, porque el Tribunal de alzada ingreso en revisión de cuestiones de hecho y revalorización de la prueba testifical; cumplieron con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre y 172/2012-RRC de 24 de julio, señalando que la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, radica en que éstos últimos establecieron que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar prueba; por lo que habiendo cumplido con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo deviene en admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 123/2013-RRC de 10 de mayo, 450 de 19 de octubre y 085/2013-RRC, estos no serán tomados en cuenta a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia, pues el primero no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada al haber sido declarado infundado, y los otros dos, porque al no haberse precisado la gestión de su emisión es imposible identificarlos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 389/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente: Chuquisaca 8/2016
Parte Acusadora: Beatriz Mancilla Duarte
Parte Imputada: Alfredo Mancilla Duarte y otra
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 114 a 120 vta., Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2016 de 07 de marzo, de fs. 93 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Beatriz Mancilla Duarte contra los recurrentes, por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injurias, previsto y sancionado por los arts. 282 a 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes del proceso venido en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 30 de julio (fs. 43 a 50), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, absueltos por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Beatriz Mancilla Duarte (fs. 60 a 70 vta.), formuló recurso de apelación restringida, corregido por memorial de 14 de enero de 2016 (fs. 86 a 87 vta.), resuelto por Auto de Vista 101 de 7 de marzo de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declarando IMPROCEDENTE el primer motivo del recurso, y PROCEDENTE el segundo motivo, PARCIALMENTE PROCEDENTE el tercer motivo de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia impugnada y ordenando la reposición y reenvío del juicio.
c) El 09 de marzo de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación que corre a fs. 102 de obrados, fueron notificados los imputados Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 16 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, el cual es motivo de autos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista vulnera el debido proceso por incorrecta interpretación de la norma sustantiva en cuanto al delito de Injuria, pues a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, después de establecer que no existió errónea aplicación del tipo penal de Difamación y que tampoco existiría fundamentación contradictoria; el Ad quem, había establecido de forma ultra petita que no es aplicable el animus retorquendi, porque al existir agresiones físicas que provocaron sufrimiento moral y psicológico en la víctima, no existiría la reciprocidad para eximir de responsabilidad a los imputados: Al respecto, los recurrentes señalan que en principio las supuestas agresiones físicas no fueron objeto de juicio, por lo que no se puede sostener que éstas hayan sido acreditadas, además que los vocales ingresarían en contradicción al indicar que los testigos tal cual sale del acta y sentencia, no habían visto nada, sino simplemente oyeron las ofensas recíprocas, por lo que el Ad quem al afirmar la existencia de agresiones físicas hizo referencia a un hecho no probado y que no fue parte del juicio, por tanto no se puede afirmar tampoco la existencia de un sufrimiento físico y mucho menos psicológico; aspecto que implicaría una errónea interpretación de la norma sustantiva, al haber ingresado el Ad quem, en subjetividades a momento de resolver el tercer motivo de apelación referente al tipo penal de Injurias.
2) Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por los arts. 171, 173, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los principios de inmediación, juez natural, tutela efectiva, igualdad jurídica y debido proceso, en sus componentes de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez, al revalorizar la prueba testifical de María Duarte Talavera de Mancilla y Lourdes Téllez, así como revisar cuestiones de hecho a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida, hechos que se encontrarían en el inc. a), de la conclusión quinta y sexta de la fundamentación probatoria de la Sentencia; actuando en sentido contrario a lo establecido por los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 450 de 19 de octubre –sin fecha-, 085/2013-RRC y 172/2012-RRC de 24 de julio, que habían establecido que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 09 de marzo de 2016, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista hoy impugnado y el día 16 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo del recurso de casación los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida planteado por la parte acusadora, fundado en la defectuosa aplicación de la norma sustantiva; había argumentado la existencia de agresiones físicas, que provocaron sufrimiento moral y psicológico en la víctima, aspecto que no fue motivo de debate y menos fue un hecho probado, además que el defecto denunciado no había sido fundado en esos términos, por lo que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada se pronunció de forma ultra petita sobre aspectos que no fueron motivo de apelación, incurriendo además en errónea interpretación del tipo penal de Injurias, vulnerando el debido proceso; motivo en el los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de invocar precedente contradictorio y señalar en términos precisos cual sería la supuesta contradicción entre estos y la resolución impugnada, incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, alegan vulneración del debido proceso por errónea interpretación del tipo penal de Injurias, y pronunciamiento ultra petita, proveyendo los antecedentes generadores del hecho, en cuya virtud corresponde admitir el motivo por cumplimiento de requisitos de flexibilización.
En el segundo motivo de casación, los recurrentes a tiempo de denunciar vulneración de los principios de inmediación, juez natural, tutela efectiva, igualdad jurídica y debido proceso, porque el Tribunal de alzada ingreso en revisión de cuestiones de hecho y revalorización de la prueba testifical; cumplieron con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre y 172/2012-RRC de 24 de julio, señalando que la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, radica en que éstos últimos establecieron que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar prueba; por lo que habiendo cumplido con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo deviene en admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 123/2013-RRC de 10 de mayo, 450 de 19 de octubre y 085/2013-RRC, estos no serán tomados en cuenta a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia, pues el primero no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada al haber sido declarado infundado, y los otros dos, porque al no haberse precisado la gestión de su emisión es imposible identificarlos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Mancilla Duarte y Celina Palacios Solíz de Mancilla; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA