Auto Supremo AS/0411/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 246 a 249) interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 94/2009 de 3 de octubre, que resolvió declarar procedente el recurso planteado y declara a la imputada Dionicia Choquehuanca Cerón, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc.) de la Ley 1008 y se le condena a cumplir la pena de veinte años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola) y una multa de quinientos días a razón de diez Bolivianos por día. Con relación a Víctor Chambi Mosquera, se lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

c) Por diligencia de 15 de octubre de 2009 (fs. 277), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Haciendo una relación de hechos la recurrente refiere que la Sentencia carece de los siguientes aspectos: a) Realizando un análisis de la prueba en la Sentencia se estableció que no correspondió su detención; b) Analizando los hechos probados en la Sentencia se demuestra que la relación fáctica demuestra su inocencia pero lamentablemente de manea contradictoria a la realidad de los acontecimientos el Auto de Vista no fue aplicada correctamente la sana crítica, aspecto que degenera el derecho porque no es posible que cinco jueces fallen de manera equivocada, su Tribunal de alzada atribuye el Tráfico de Sustancias Controladas usurpando funciones que no le competen porque la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) fue creada para investigar los hechos y no el Tribunal de alzada, esto se demuestra cuando indica que la imputada ordenó al chofer se retire del lugar, que hizo cargar con terceras personas el camión cuando su Tribunal no ha leído correctamente las declaraciones y expresiones de la abuelita quién es la única testigo presencial de todo el hecho; c) Posterior al hecho ahora cuestionado señala que se identificó ante el funcionario Policial de Narcóticos, señalando que era dueña del camión, aspecto que no tiene lógica teniendo en cuenta que de saber que transportaba cocaína se hubiera puesto a buen recaudo para eludir la acción de la justicia, sin embargo no lo hizo; d) Señala que el Tribunal de alzada no habría dado estricta aplicación al art. 173 del CPP; e) En el numeral V inc. a) del Auto de Vista impugnado, responsabiliza a la imputada; lo que hace entrever que le tuviera anima aversión, siendo que el Tribunal de alzada dio un retroceso porque no puede darse la tarea de investigador; asimismo señaló, que el Auto de Vista afirmó que no se puede aplicar el in dubio pro reo en su caso, sin considerar que este principio vincula a todos los casos sin excepción. Señala que el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida conforme lo establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, señalando que existieron defectos en la Sentencia, situación que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada porque lo único que hizo fue dedicarse a coadyuvar la investigación, cuando esta ya llegó a su fase conclusiva en febrero del presente año y de ninguna manera se aboca a analizar y deducir cuál es el defecto de la Sentencia, contradicción absoluta que retrotrae el derecho, teniendo en cuenta que la imputada no tenía el dominio del hecho; es decir, no tenía el poder de decisión en sus manos sobre la configuración central del hecho siendo que el criterio de la autoría exige siempre una valoración que debe concretarse frente a cada tipo penal y a cada forma concreta de materializar una conducta típica y no se puede fundar en criterios subjetivos. Al respecto, invoca el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, que es referido a la aplicación del principio de congruencia y que la Sentencia debe referirse a hechos acusados, probados y no probados aspecto que debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, aspecto que se encuentra expresamente en la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia en aplicación del art. 13 del CP; asimismo, invoca el Auto Supremo 728 de 26 de septiembre de 2004, referido a la subsunción de la conducta al tipo penal; asimismo, hace referencia que el estudio del delito y sus elementos se denomina teoría del delito; por otro lado, señala el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, el mismo que es referido a la prueba que debe existir para descubrir la verdad real y la aplicación del in dubio pro reo que establece que más vale absolver a un culpable que acusar a un inocente; finalmente, invoca los Autos Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005 y 417 de 17 de agosto de 2003