Auto Supremo AS/0437/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2016-RA

Fecha: 05-May-2016

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 751 a 756 vta., formulado por Verónica Mariela Olguin Pastrian, por sí y en representación de sus hijos Fabrizzio Nicolás y Javiera Claudia Rospilloso Olguin, se desprende que, describe la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, asimismo acusa entre otros que, con el razonamiento contenido en el Auto de Vista y con el hecho de dar validez a la Escritura Pública No. 29/2001 de 27 de junio, se habría violado el art. 1358 del Código Civil, toda vez que dicho documento al no estar inscrito en DD.RR., solo surtiría efectos entre partes y no perjudicaría a terceros, en ese sentido también se hubiera incurrido en la violación de los arts. 1000, 1007, 1016, 1025.III, 1094, 1103 del CC, en el entendido de que hubiesen adquirido el inmueble de la calle Quijarro No.110 por sucesión hereditaria, asimismo acusa la infracción de otras normas de orden sustantivo y adjetivo (vulneración y aplicación indebida del art. 265 de la Ley 439, arts. 549 num. 3) y 5) del Código Civil, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 549 num. 3) y 5), 109, 454.II, 1000, 1007, 134 del CC. y 258, 266 y 470 del Código de Familia, así como del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, violación e interpretación errónea de los arts. 1492, 1493 y 1507 del CC, vulneración de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa que estarían consagrados en los arts. 115 y 116 de la CPE, además denuncia que, el Tribunal de Alzada no habría valorado los documentos de fs. 461 a 463, 485 a 498, 499 a 523, ni la prueba cursante de fs. 474 a 484, que consistiría en la carta enviada a su persona por los demandantes, quienes habrían ratificado su calidad de ex propietarios y de haber vendido el colegio en favor de su difunto esposo, en la que no se habría hecho referencia a la Escritura Pública Nº 29/2001 y al documento de fecha 10 de agosto de 2002, documentos que no habrían sido aceptados por su persona, tampoco se habría valorado el certificado de fs. 720 con el que se habría demostrado que, el referido documento público Nº 29/2001 sería inexistente, de esa manera el Tribunal de Alzada, al no valorar dichos documentos, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo