TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 538/2016 - RA
Sucre: 23 de mayo 2016
Expediente: LP- 66 - 16 – S
Partes: Luis Fernando, Susana Berenice, Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo,
María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz. c/ Deysi De La Torre
Tellería.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 688 a 690 vta., interpuesto por Deysi De La Torre Tellería, y el recurso de casación de fs. 817 a 824, formulado por Luis Fernando y Susana Berenice Villa Ascarrunz y en representación de Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz (testimonio de poder de fs. 1 a 2 vta. y testimonio de poder de fs. 391 a 392 vta.) contra el Auto de Vista Nº 238/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 670 a 673, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, más daños y perjuicios, seguido por Luis Fernando, Susana Berenice, Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz contra Deysi De La Torre Tellería, el Auto de fs. 861 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 4/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 356 a 360 vta., que declaró probada la demanda; resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 670 a 673, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por ambas partes, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 670 a 673, se notifica a la recurrente Deysi De La Torre Tellería en fecha 3 de agosto de 2015 (fs.674), habiendo presentado el recurso en fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 691), y con el Auto de Vista complementario de fs. 805, se notifica a los recurrentes- demandantes en fecha 1º de abril de 2016 (fs. 810 vta.), quienes presentaron el recurso en fecha 12 de abril de 2016 (fs.825), estos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, ambas partes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurren de casación de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido de los recursos de casación:
Recurso demandada.
De la revisión del recurso de fs. 688 a 690 vta., se desprende que, haciendo una relación de los hechos acusa, error de hecho en la valoración de la prueba, peticionando porque se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Recurso demandante.
De la revisión del recurso de fs. 817 a 824, se desprende que, denuncia de que las resoluciones de instancia no contendrían decisiones expresas, positivas y precisas sobre la extensión de 320.123,97 mts2., a ser repuesto, creando confusión y duda sobre ello, que tampoco habría sido aclarado en el Auto de Vista complementario, peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que los mismos cumplen con la exigencia establecida en el art. 274 parágrafo I num. 3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y el art. 277.II del Código Procesal Civil dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 688 a 690 vta., interpuesto por Deysi De La Torre Tellería, y el recurso de casación de fs. 817 a 824, formulado por Luis Fernando y Susana Berenice Villa Ascarrunz y en representación de Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz (testimonio de poder de fs. 1 a 2 vta., y testimonio de poder de fs. 391 a 392 vta.) contra el Auto de Vista Nº 238/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 670 a 673, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 538/2016 - RA
Sucre: 23 de mayo 2016
Expediente: LP- 66 - 16 – S
Partes: Luis Fernando, Susana Berenice, Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo,
María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz. c/ Deysi De La Torre
Tellería.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 688 a 690 vta., interpuesto por Deysi De La Torre Tellería, y el recurso de casación de fs. 817 a 824, formulado por Luis Fernando y Susana Berenice Villa Ascarrunz y en representación de Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz (testimonio de poder de fs. 1 a 2 vta. y testimonio de poder de fs. 391 a 392 vta.) contra el Auto de Vista Nº 238/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 670 a 673, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, más daños y perjuicios, seguido por Luis Fernando, Susana Berenice, Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz contra Deysi De La Torre Tellería, el Auto de fs. 861 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 4/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 356 a 360 vta., que declaró probada la demanda; resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 670 a 673, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por ambas partes, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 670 a 673, se notifica a la recurrente Deysi De La Torre Tellería en fecha 3 de agosto de 2015 (fs.674), habiendo presentado el recurso en fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 691), y con el Auto de Vista complementario de fs. 805, se notifica a los recurrentes- demandantes en fecha 1º de abril de 2016 (fs. 810 vta.), quienes presentaron el recurso en fecha 12 de abril de 2016 (fs.825), estos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, ambas partes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurren de casación de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido de los recursos de casación:
Recurso demandada.
De la revisión del recurso de fs. 688 a 690 vta., se desprende que, haciendo una relación de los hechos acusa, error de hecho en la valoración de la prueba, peticionando porque se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Recurso demandante.
De la revisión del recurso de fs. 817 a 824, se desprende que, denuncia de que las resoluciones de instancia no contendrían decisiones expresas, positivas y precisas sobre la extensión de 320.123,97 mts2., a ser repuesto, creando confusión y duda sobre ello, que tampoco habría sido aclarado en el Auto de Vista complementario, peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que los mismos cumplen con la exigencia establecida en el art. 274 parágrafo I num. 3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y el art. 277.II del Código Procesal Civil dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 688 a 690 vta., interpuesto por Deysi De La Torre Tellería, y el recurso de casación de fs. 817 a 824, formulado por Luis Fernando y Susana Berenice Villa Ascarrunz y en representación de Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz (testimonio de poder de fs. 1 a 2 vta., y testimonio de poder de fs. 391 a 392 vta.) contra el Auto de Vista Nº 238/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 670 a 673, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.