Auto Supremo AS/0126/2016-AN
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2016-AN

Fecha: 03-Jun-2016

CONSIDERANDO II

En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se debe examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, una obligación de los impartidores de justicia, entre estos los de este alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; y de la revisión del presente recurso al pretender efectuarse el juicio de admisibilidad, se evidencia que no cursa el decreto mediante cual se corre traslado del recuro de casación interpuesto a la contra parte -la demandante-, en su ausencia cursa a fs. 104, un informe de la Secretaria de Cámara de la Sala emisora de la Resolución de Vista recurrida, de fecha 1 de julio de 2015, en el cual hace conocer que el ultimo actuado corresponde al recurso de casación interpuesto por la CPS - Santa Cruz, el 17 de agosto de 2012, mismo que hubiese sido resuelto mediante decreto de la misma fecha, disponiendo “traslado a la parte contraria”, pero que muy probablemente por la innumerable cantidad de expedientes existentes en movimiento, “se sufrió el extravió de esa hoja; pero, que este decreto faltante, hubiese sido aportada por la parte demandante (CPS – Santa Cruz), y que es anexado al referido informe”.
Sin embargo, se evidencia que en este informe cursante a fs. 104, no se encuentra anexado lo referido; además de ello, la parte demandante a la que se refiere en el informe como si hubiese aportado copia de este decreto faltante, presento memorial en fecha 3 de marzo de 2016, indicando que no aporto copia alguna, y que desconoce del decreto al que se refieren en el informe; en este entendido, no existe certeza alguna de que se corrió traslado a la actora con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ya que no hay evidencia del decreto que determina el traslado con dicho recurso, como tampoco la diligencia de la notificación con el mismo, en ese sentido tampoco, consta la notificación a la actora con el Auto de Vista emitido en el presente proceso .
Que, el derecho al debido proceso está establecido y consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 115-II, que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, Ley fundamental que tiene una aplicación preferencial a las demás normas, de conformidad su art. 410-II, bajo estos preceptos la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2014 de 5 de junio, refirió: “La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0999/2003-R de 16 de julio, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: ‘…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional’”; la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras ha definido al debido proceso como:“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”, con este entendimiento uno de los parámetros principales para un debido proceso es la defensa, y el conocimiento de ambas partes de un proceso de la determinaciones asumidas por el impartidor de justicia, y de las pretensiones de la contra parte, para poder generar descargos, una respuesta y asuma defensa de lo que se dijo; en este caso, el conocimiento de la actora del Auto de Vista emitido y del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, para que puede hacer uso del recurso que le franquea la Ley, si en su caso está en desacuerdo la determinación asumida; y, poder efectivizar una respuesta al recurso interpuesto, en caso de mostrar conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Alzada