Auto Supremo AS/0417/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0417/2016-RA

Fecha: 13-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016

Expediente: Cochabamba 33/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Alejandro Ortuste Carmona
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 148 a 149 vta., Alejandro Ortuste Carmona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015, de fs. 126 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 04/2014 de 26 de junio (fs. 93 a 105 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Alejandro Ortuste Carmona, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alejandro Ortuste Carmona formuló recurso de apelación restringida (fs. 111 a 112); resuelto por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015 (fs. 126 a 130 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de febrero de 2016 (fs. 142), interpuso recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 148 a 149 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, previa mención de “PRECEDENTE CONTRADICTORIO O INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, denuncia, que el Auto de Vista recurrido al declarar improcedente y confirmar la Sentencia dictada en su contra, no valoró los siguientes aspectos: i) Que fue condenado por el delito de Violación sin que se haya demostrado ni individualizado su participación; puesto que, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron contradictorias, así, del certificado médico forense signado como prueba MP-P2, el cual manifestó, que la menor fue agredida sexualmente el 18 de marzo de 2012; empero, la menor en su declaración señaló, que fue agredida el 18 de marzo de 2013, es decir un año después, no obstante, fue condenado, cuando no se demostró que su persona hubiere participado en el “horrendo crimen”; toda vez, que no se demostró los elementos que configuran el tipo penal de Violación, evidenciándose únicamente que su persona en calidad de curandero atendió a la menor en presencia de su madre y otras personas, no a solas como afirma el Ministerio Público; ii) Que en la Sentencia no existió fundamentación resultando insuficiente y contradictorio; puesto que, fue una repetición de los hechos sucedidos a tiempo de su detención con el aditamento de la codificación de las pruebas presentadas por la fiscalía; iii) Que la Sentencia es general porque no individualizó la responsabilidad penal ni la participación de su persona, ya que en la fundamentación probatoria intelectiva, no señaló cómo se hubiere demostrado al autor del delito de Violación ni sus elementos que evidencien la adecuación de su conducta, por el contrario, de la documentación se acreditó que su persona, es de condición humilde, de origen campesino, sin estudios, agricultor y curandero, sin antecedentes; empero, no fueron valorados al momento de emitir la Sentencia, como tampoco se consideró, que el Ministerio Público acompañó prueba de cargo sin cumplir con los requisitos para su obtención, vulnerando los principios de la oralidad de los juicios penales y debido proceso, incurriendo en el defecto del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto, invoca el Auto Supremo 244 de 19 de agosto de “20144” que sería concordante con la Sentencia Constitucional 0593/2004 de 22 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero de 2016 (fs. 142), presentando su recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción a fs. 148, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al único motivo, en el cual denuncia, que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente y confirmar la Sentencia dictada en su contra, no valoró que: i) Fue condenado sin que se haya demostrado ni individualizado su participación, ya que, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron contradictorias, no habiendo concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, evidenciándose únicamente que su persona en calidad de curandero atendió a la menor en presencia de su madre y otras personas; ii) Que en la Sentencia no existió fundamentación; puesto que, fue una repetición de los hechos sucedidos a tiempo de su detención con el aditamento de la codificación de las pruebas presentadas por la fiscalía; y, iii) Que la Sentencia no individualizó la responsabilidad penal ni la participación de su persona, ya que, no señaló cómo se hubiere identificado al autor del delito ni sus elementos, por el contrario, de la documentación acredito, que su persona, es de condición humilde, de origen campesino, sin estudios, agricultor y curandero, sin antecedentes; empero, no fueron valorados al momento de emitir la Sentencia condenatoria, vulnerando los principios de la oralidad de los juicios penales y debido proceso, incurriendo en el defecto del art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre este reclamo, en primer lugar, se advierte que el recurrente, no especifica de manera clara cuál el agravio provocado por el Auto de Vista recurrido, por cuanto se limita a expresar que el Auto de Vista no consideró varios aspectos, efectuando a continuación un descripción de los defectos que contendría la Sentencia; en segundo lugar, si bien el recurrente invocó el Auto Supremo 244 de 19 de agosto de “20144”; empero, evidenciándose que la denuncia se refiere a la presunta concurrencia de defectos surgidos al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida; y en casación, debió haber observado la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, lo que no ocurrió.

En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0593/2004 de 22 de abril, corresponde señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, vulneración al debido proceso y al principio de oralidad; sin embargo, como se dejó establecido líneas arriba, no especificó los supuestos hechos generadores del agravio, ni expuso de manera sintética en qué consiste la disminución o restricción del referido derecho y principio, ni cuál el resultado dañoso; por lo que, tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; en consecuencia, por los fundamentos expuestos el recurso en cuestión, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 148 a 149 vta., interpuesto por Alejandro Ortuste Carmona.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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