En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0593/2004 de 22 de abril, corresponde
Ahora bien, respecto al único motivo, en el cual denuncia, que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente y confirmar la Sentencia dictada en su contra, no valoró que: i) Fue condenado sin que se haya demostrado ni individualizado su participación, ya que, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron contradictorias, no habiendo concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, evidenciándose únicamente que su persona en calidad de curandero atendió a la menor en presencia de su madre y otras personas; ii) Que en la Sentencia no existió fundamentación; puesto que, fue una repetición de los hechos sucedidos a tiempo de su detención con el aditamento de la codificación de las pruebas presentadas por la fiscalía; y, iii) Que la Sentencia no individualizó la responsabilidad penal ni la participación de su persona, ya que, no señaló cómo se hubiere identificado al autor del delito ni sus elementos, por el contrario, de la documentación acredito, que su persona, es de condición humilde, de origen campesino, sin estudios, agricultor y curandero, sin antecedentes; empero, no fueron valorados al momento de emitir la Sentencia condenatoria, vulnerando los principios de la oralidad de los juicios penales y debido proceso, incurriendo en el defecto del art. 169 inc. 3) del CPP.
Sobre este reclamo, en primer lugar, se advierte que el recurrente, no especifica de manera clara cuál el agravio provocado por el Auto de Vista recurrido, por cuanto se limita a expresar que el Auto de Vista no consideró varios aspectos, efectuando a continuación un descripción de los defectos que contendría la Sentencia; en segundo lugar, si bien el recurrente invocó el Auto Supremo 244 de 19 de agosto de “20144”; empero, evidenciándose que la denuncia se refiere a la presunta concurrencia de defectos surgidos al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida; y en casación, debió haber observado la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, lo que no ocurrió.
En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0593/2004 de 22 de abril, corresponde señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley
- Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alejandro Ortuste Carmona formuló recurso de apelación restringida
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de febrero de
- Del memorial de fs. 148 a 149 vta., se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0593/2004 de 22 de abril, corresponde
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, vulneración
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
