Auto Supremo AS/0433/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2016-RA

Fecha: 14-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2016-RA
Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente: Santa Cruz 37/2016
Parte Acusadora: Adela Cardona Martínez
Parte Imputada: Luis Fernando Bascopé Rivera y otro
Delitos: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 428 a 432, el acusado Luis Fernando Bascopé Rivera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 05 de 27 de enero de 2016, de fs. 418 a 424, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Adela Cardona Martínez contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/14 de 12 de junio de 2014 (fs. 328 a 334 vta.), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Luis Fernando Bascopé Rivera, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente, con costas a ejecutarse en ejecución de Sentencia.

b)Contra la referida sentencia, la acusadora particular, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 341 a 348 vta.), resuelto por Auto de Vista 66 de 9 de septiembre de 2014 (fs. 364 a 368 vta.); sin embargo, el referido Auto de Vista, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 151/2015-RRC de 27 de febrero, disponiendo que la misma sala emita nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; en virtud al cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 05 de 27 de enero de 2016, declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por la querellante Adela Cardona Martínez, por lo que en el fondo revoca en parte la Sentencia y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declara al acusado Luis Fernando Bascopé Rivera, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, manteniendo la absolución sobre los delitos de Perturbación de Posesión y daño Simple.

c) El 11 de marzo de 2016 (fs. 427), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivo del mismo, el siguiente:

Acusa que el Tribunal de alzada, habría aplicado de manera errónea la ley sustantiva, porque a decir del recurrente en ningún momento se habría llegado a configurar los elementos del delito de Despojo en la conducta del acusado, puesto que a su criterio la prueba testifical y documental, habrían demostrado que el recurrente en ningún momento habría adecuado su conducta al delito de Despojo, puesto que según él habría ingresado al terreno que es objeto de la Litis de manera pacífica y sin ningún tipo de violencia o engaño, menos se habría demostrado la concurrencia de dolo, elemento sin el cual a su criterio no se configuraría el indicado tipo penal de Despojo, por lo que el hecho de revocar la sentencia absolutoria, y condenarlos a tres años sin que existan elementos de convicción que prueben la falsa acusación; por todo lo referido denuncia que el Tribunal de apelación habría violado sus derechos constitucionales, además del debido proceso y el principio de in dubio pro reo, establecidos en los arts. 115, 116, 19 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por haberle condenado sin fundamento y sin realizar una correcta valoración de los elementos que fueron producidos –entendiéndose que revalorizó prueba- al determinar que el acusado hubiera adecuado su conducta al tipo penal de Despojo, siendo que a decir del recurrente el Tribunal de apelación debió confirmar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia; al efecto el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62 de 30 de marzo de 1983, 61 de 6 de marzo de 1997, 244 de 31 de mayo de 1993, 193 de 3 de mayo de 1993, 221 de 15 de mayo de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994 y 35 de 10 de marzo de 1994.

Concluye solicitando se revoque el Auto de Vista recurrido, y en aplicación del principio in dubio pro reo, y se confirme la Sentencia de primera instancia que lo absuelve de pena y culpa por el injusto delito que se le acusa y sea con expresa condenación de costas y resarcimiento de daños.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 11 de marzo de 2016 (fs. 427), interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 18 del mismo mes y año, es decir dentro de los 5 días hábiles que otorga la ley.

Sobre los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente acusa que el Tribunal de apelación habría violado sus derechos constitucionales al debido proceso y el principio del in dubio pro reo, establecidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE, por aplicar erróneamente la ley y cambiar su situación jurídica de absuelto a culpable sin fundamentación y sin realizar una correcta valoración de la prueba, puesto que a su criterio no se habría comprobado la concurrencia del elemento del dolo, menos que su conducta se hubiera adecuado al tipo penal de Despojo, puesto que la Sentencia a su criterio de manera correcta habría declarado su absolución, por no haber comprobado la comisión de los delitos acusados, al efecto el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62 de 30 de marzo de 1983, 61 de 6 de marzo de 1997, 244 de 31 de mayo de 1993, 193 de 3 de mayo de 1993, 221 de 15 de mayo de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994 y 35 de 10 de marzo de 1994; de la revisión de los indicados precedentes citados como contradictorios, se advierte que los mismos fueron pronunciados dentro de procesos penales sujetos al anterior sistema de enjuiciamiento regulado por el Código de Procedimiento Penal de 1972; por lo tanto, no corresponden al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la Disposición Final Primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), en consecuencia los citados precedentes no son precedentes válidos para el fallo recurrido de casación en el caso de autos; pues debe precisarse que sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972.

Sin embargo de lo anterior, se observa que el recurrente denuncia vulneración de garantías constitucionales como el debido proceso por falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, además de identificar plenamente el hecho motivo de su reclamo, conforme se destaca en el párrafo anterior, observando además la posibilidad que el Tribunal de alzada hubiera revalorizado la prueba, para cambiar la situación jurídica del acusado, observándose; en consecuencia, que el recurrente precisa la restricción de ese derecho fundamental, así como el resultado dañoso reflejado en su condena; corresponde su análisis y resolución al haberse observado con los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, conforme lo señalado en el acápite IV del presente Auto Supremo, cumpliendo de esta manera, la labor fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer el recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer su certidumbre y finalmente verificar si el Auto de Vista recurrido cumplió o no con la doctrina legal aplicable.

Se aclara con referencia a la citada Sentencia Constitucional 0546/2004, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Luis Fernando Bascopé Rivera de fs. 428 a 432, vía flexibilización; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO