TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 562/2016 - RA
Sucre: 03 de junio 2016
Expediente: CB-44-16-S
Partes: María Luz Marquina Grageda c/ José Medrano Soto y Otros.
Proceso: Nulidad de Documentos, Cancelación en Derechos Reales y acción
Reivindicatoria y acción Negatoria.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 633, formulado por María Luz Marquina Grageda a través de apoderado Mario Flores Herbas (demandante), contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de fecha 27 de octubre, de fs. 624 a 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documentos, Cancelación en Derechos Reales y acción Reivindicatoria y acción Negatoria seguido por María Luz Marquina Grageda en contra de José Medrano Soto, Patricia Salvatierra de Medrano, Gabriel Encinas, Leonarda Campero de Encinas, Silverio Cossío y los Comunarios de Catachilla representados por Einar Prado Paz, la contestación de fs. 637 a 638 y vta., y de fs. 649 a 650 y vta., el Auto de concesión de fs. 669, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Documentos, Cancelación en Derechos Reales y Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria de fs. 12 a 14 se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por Usucapión Quinquenal, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 440 a 443 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 14 en lo concerniente a la nulidad de documentos y acción reivindicatoria, en acciones y derechos, no así a la acción negatoria, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados, así como IMPROBADA la acción reconvencional y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a esta, en consecuencia dispuso la cancelación en Derechos Reales de los siguientes registros: Fs. y Ptda. Nº 56 del Libro de Propiedad de la Provincia Capinota de fecha 4 de marzo de 1985; Fs. y Ptda. Nº 105 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 25 de junio de 1992; Fs. y Ptda. Nº 205 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 10 de noviembre del 2004. Sin costas por la calidad doble del proceso.
Contra la referida Sentencia, Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossio Cossio y Manuel Einar Prado Paz, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 449 a 456 y vta., mismo que mereció el Auto de Vista 93/2014 de fecha 18 de agosto, de fs. 500 a 502 y vta., mediante el cual confirma la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrido de impugnación, mismo que es resuelto por Auto Supremo Nº 438/2015 de fecha 17 de junio, que, Anula obrados hasta fs. 500 y dispone que el Tribunal de Alzada previo a emitir Resolución de Alzada, solicite los informes señalados en la presente Resolución. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dando cumplimiento a lo dispuesto por Auto Supremo Nº 438/2015 emite nuevo Auto de Vista Nº 097/2015 de fecha 27 de octubre, de fs. 624 a 627 y vta., por el cual Anula obrados hasta la presentación de la demanda; fallo a su vez es recurrido de casación por María Luz Marquina Grageda.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 097/2015 de fecha 27 de octubre, de fs. 624 a 627 y vta., se notifica a María Luz Marquina Grageda a través de su apoderado Mario Flores Herbas (demandante), en fecha 23 de diciembre de 2015 (ver fs. 628), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 06 de enero de 2016 (según timbre de presentación de fs. 630), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), de cuyo contenido se evidencia que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossio Cossio y Manuel Einar Prado Paz (co-demandados), impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, María Luz Marquina Grageda a través de su apoderado Mario Flores Herbas (demandante) recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 630 a 633, se desprende que la recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, cuestionando que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar Resolución incurrió en la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, refiriendo que el Auto de Vista al haber declarado la nulidad de obrados desconoció la competencia del juez de la causa, al haber derivado el proceso ante un juzgado Agroambiental; Asimismo acusa la aplicación indebida de la Ley describiendo la causal del numeral 1) del art. 253 del Adjetivo Civil, sosteniendo que el Tribunal de Alzada para sustentar su fallo basa su razonamiento en la disposición legal del art. 122 de la Constitución Política del Estado, no aplicable al presente caso de Autos, porque no existe falta de competencia en el juzgador o Tribunal de primera instancia que conoció y resolvió la presente demanda, por el contrario es correctamente aplicable lo dispuesto en los arts. 120 y 123 de la Constitución Política del Estado, aspectos no considerados por el Tribunal de Alzada, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 630 a 633, formulado por María Luz Marquina Grageda a través de apoderado Mario Flores Herbas (demandante), contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de fecha 27 de octubre, de fs. 624 a 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 562/2016 - RA
Sucre: 03 de junio 2016
Expediente: CB-44-16-S
Partes: María Luz Marquina Grageda c/ José Medrano Soto y Otros.
Proceso: Nulidad de Documentos, Cancelación en Derechos Reales y acción
Reivindicatoria y acción Negatoria.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 633, formulado por María Luz Marquina Grageda a través de apoderado Mario Flores Herbas (demandante), contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de fecha 27 de octubre, de fs. 624 a 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documentos, Cancelación en Derechos Reales y acción Reivindicatoria y acción Negatoria seguido por María Luz Marquina Grageda en contra de José Medrano Soto, Patricia Salvatierra de Medrano, Gabriel Encinas, Leonarda Campero de Encinas, Silverio Cossío y los Comunarios de Catachilla representados por Einar Prado Paz, la contestación de fs. 637 a 638 y vta., y de fs. 649 a 650 y vta., el Auto de concesión de fs. 669, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Documentos, Cancelación en Derechos Reales y Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria de fs. 12 a 14 se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por Usucapión Quinquenal, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 440 a 443 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 14 en lo concerniente a la nulidad de documentos y acción reivindicatoria, en acciones y derechos, no así a la acción negatoria, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados, así como IMPROBADA la acción reconvencional y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a esta, en consecuencia dispuso la cancelación en Derechos Reales de los siguientes registros: Fs. y Ptda. Nº 56 del Libro de Propiedad de la Provincia Capinota de fecha 4 de marzo de 1985; Fs. y Ptda. Nº 105 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 25 de junio de 1992; Fs. y Ptda. Nº 205 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 10 de noviembre del 2004. Sin costas por la calidad doble del proceso.
Contra la referida Sentencia, Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossio Cossio y Manuel Einar Prado Paz, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 449 a 456 y vta., mismo que mereció el Auto de Vista 93/2014 de fecha 18 de agosto, de fs. 500 a 502 y vta., mediante el cual confirma la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrido de impugnación, mismo que es resuelto por Auto Supremo Nº 438/2015 de fecha 17 de junio, que, Anula obrados hasta fs. 500 y dispone que el Tribunal de Alzada previo a emitir Resolución de Alzada, solicite los informes señalados en la presente Resolución. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dando cumplimiento a lo dispuesto por Auto Supremo Nº 438/2015 emite nuevo Auto de Vista Nº 097/2015 de fecha 27 de octubre, de fs. 624 a 627 y vta., por el cual Anula obrados hasta la presentación de la demanda; fallo a su vez es recurrido de casación por María Luz Marquina Grageda.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 097/2015 de fecha 27 de octubre, de fs. 624 a 627 y vta., se notifica a María Luz Marquina Grageda a través de su apoderado Mario Flores Herbas (demandante), en fecha 23 de diciembre de 2015 (ver fs. 628), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 06 de enero de 2016 (según timbre de presentación de fs. 630), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), de cuyo contenido se evidencia que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossio Cossio y Manuel Einar Prado Paz (co-demandados), impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, María Luz Marquina Grageda a través de su apoderado Mario Flores Herbas (demandante) recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 630 a 633, se desprende que la recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, cuestionando que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar Resolución incurrió en la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, refiriendo que el Auto de Vista al haber declarado la nulidad de obrados desconoció la competencia del juez de la causa, al haber derivado el proceso ante un juzgado Agroambiental; Asimismo acusa la aplicación indebida de la Ley describiendo la causal del numeral 1) del art. 253 del Adjetivo Civil, sosteniendo que el Tribunal de Alzada para sustentar su fallo basa su razonamiento en la disposición legal del art. 122 de la Constitución Política del Estado, no aplicable al presente caso de Autos, porque no existe falta de competencia en el juzgador o Tribunal de primera instancia que conoció y resolvió la presente demanda, por el contrario es correctamente aplicable lo dispuesto en los arts. 120 y 123 de la Constitución Política del Estado, aspectos no considerados por el Tribunal de Alzada, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciendo que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 630 a 633, formulado por María Luz Marquina Grageda a través de apoderado Mario Flores Herbas (demandante), contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de fecha 27 de octubre, de fs. 624 a 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.