Auto Supremo AS/0567/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2016-RA

Fecha: 06-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 567/2016 – RA
Sucre: 06 de junio 2016
Expediente: PT- 11 - 16 – S
Partes: Corporación Minera de Bolivia c/ Froilán Marque Cazorla.
Proceso: Sumario sobre nulidad de minuta de transferencia.
Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 214 vta., interpuesto por Froilán Marquez Cazorla contra el Auto de Vista Nº 8/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciado por el entonces Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia No 1 de Llallagua de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en el proceso sumario sobre nulidad de minuta de transferencia seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En base a la demanda de minuta de transferencia de fs. 50 a 55, seguida por la Corporación Minera de Bolivia a través de su representante Juan Gorki Arostegui García, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia Nº 02/2015 de 18 de septiembre, de fs. 186 a 190 vta., que declaró probada la demanda, en consecuencia nula la transferencia efectuada en fecha 14 de noviembre de 2002 otorgado por la Corporación Minera de Bolivia a favor de Froilán Marque Cazorla, mediante escritura y protocolo efectuado por ante la Notaría de Fe Pública Clase 2, ordenando la cancelación del Registro de Derechos Reales del bien inmueble ubicado en Catavi, zona Tipo “H”, No 26 registrado bajo la Partida No. 128,Folio No. 65, Libro No. 16 de fecha 18 de febrero de 2003 de Propiedades “Bustillo del Departamento de Potosí; resolución de primera instancia que al ser apelada por Froilán Marquez Cazorla, fue resuelto por Auto de Vista Nº 8/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciado por el entonces Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia No 1 de Llallagua de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, que anuló obrados hasta fs. 89 de obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el demandado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 208 a 210, se notifica al recurrente en fecha11 de enero de 2016 (fs.211 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 18 de enero de 2016 (fs. 214 vta.), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso que cursa de fs. 212 a 214 vta., se desprende que, denuncia la infracción de los arts. 809 y 810 el Código Civil, por cuanto la entidad demandante habría presentado un poder que no tendría efecto jurídico para demandar la nulidad de minuta en proceso sumario contra su persona, asimismo señala que, la asesora legal de manera oficiosa estaría actuando en representación de la Empresa Minera Cataví sin poder alguno, que el recurrente considera vicio procesal, agrega que, se habría infringido los arts. 330 del CPC., y 1313 del C.C. al no haberse adjuntado a la demanda, el documento cuya nulidad se demanda, peticionando porque se case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad de todo lo obrado; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num 3) del Código Procesal Civil, que tiene similitud con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con la que fue planteado el recurso, por lo que corresponde admitir el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y el art. 277.II del Código Procesal Civil dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 212 a 214 vta., interpuesto por Froilán Marquez Cazorla contra el Auto de Vista Nº 8/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciado por el entonces Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia No 1 de Llallagua de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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