Auto Supremo AS/0573/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2016-RI

Fecha: 06-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 573/2016-RI
Sucre: 06 de junio 2016
Expediente: SC-57-16-A
Partes: Basilia Vargas Vda. de Rondon, Marina Rosario, José Milton y Roberto Rondon Vargas c/ Ministerio Público.
Proceso: Voluntario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 56 a 57, interpuesto por Basilia Vargas Vda. de Rondon, Marina Rosario, José Milton y Roberto Rondon Vargas contra el Auto de Vista de 18 de enero de 2016, cursante a fs. 54 vta., pronunciado por el entonces Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en el proceso voluntario seguido por los recurrentes contra el Ministerio Publico, el Auto de fs. 59 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, por providencia de 13 de noviembre de 2015, cursante a fs. 41, se observa la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos respecto a la solicitud de posesión; resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista de 18 de enero de 2016, cursante a fs. 54 vta., que confirmó la resolución apelada, con el fundamento de que el recurso carecería de la debida fundamentación; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Basilia Vargas Vda. de Rondon, Marina Rosario, José Milton y Roberto Rondon Vargas, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 54, se notifica a los recurrentes en fecha 10 de febrero no se indica el año, se infiere que corresponde al año 2015 (fs. 55), habiendo presentado el recurso en fecha 15 de febrero de 2015 (timbre de fs. 56), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurren de casación, que resulta ser permisible conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista de 18 de enero de 2016, cursante a fs. 54 vta., deviene de un recurso de apelación de la resolución pronunciada dentro de un proceso voluntario sobre declaratoria de herederos y posesión.
Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”.
En este entendido, se tiene que acorde a la citada ley, el referido proceso se encuentra catalogado como un proceso voluntario conforme lo determina en su art. 450 con relación al art. 457. Por otra parte, el art. 451 del citado Código establece que, contra la resolución que resuelva la solicitud procede solamente el recurso de reposición con alternativa de apelación que se concederá en el efecto devolutivo, a su vez se tiene que, el recurso de casación únicamente procede contra los Autos de Vista dictados en procesos ordinarios de acuerdo a los alcances que previene el art. 270.I del CPC.
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el expediente con el respectivo recurso de casación fue remitido en vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil (fs. 59), lo que quiere decir que el Auto de Vista de fs. 54 no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas de los arts. 451 y 270.I del Código en estudio, desarrollado supra.
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Sexta, que se dispone la vigencia plena de la citada ley, en la que se encuentra el proceso voluntario, cuya aplicación inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en segunda instancia y casación, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 56 a 57, interpuesto por Basilia Vargas Vda. de Rondon, Marina Rosario, José Miltón y Roberto Rondon Vargas contra el Auto de Vista de 18 de enero de 2016, cursante a fs. 54 vta., pronunciado por el entonces Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz.
Sin costas ni costos, por no existir contención.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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