TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 607/2016 – RA
Sucre: 09 de junio 2016
Expediente: SC- 75- 16 – S
Partes: Colegio La Salle de Santa Cruz c/Danielle Agüero Venealgo.
Proceso: Sumario sobre resolución de contrato de arrendamiento, desocupación
y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo contra el Auto de Vista Nº 26/2015 de 27 de noviembre, cursante a fs. 174 y vta. y su complemento a fs. 178, pronunciado por el anteriormente denominado Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en el proceso sumario sobre resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, el Auto de fs. 188 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 151 a 156 vta., que declaró probada la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de inmueble, y probada en parte la demanda reconvencional sobre reconocimiento de mejoras, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios interpuesta por la demandada, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 26/2015 de 27 de noviembre, cursante a fs. 174 y vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Danielle Agüero Venealgo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista 174 y vta., y su complemento a fs. 178, se notifica a la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2015 (fs.179), habiendo presentado el recurso en fecha 29 de diciembre de 2015 (timbre de fs. 180), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código Procedimiento Civil -vigente en ese entonces, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo, se desprende que describiendo la relación de los hechos denuncia, que el Auto de Vista carecería de una fundamentación legal, toda vez que se habría limitado hacer una relación del recurso de apelación y de los requisitos para su procedencia, y que habría señalado que, no sería suficiente la voluntad de apelar, sino que sería necesario la fundamentación del recurso expresando los agravios, siendo que su persona de manera y concreta habría puntualizado los agravios que habría sufrido con la Sentencia, peticionado se anule obrados, toda vez que los juzgadores de instancia habrían vulnerado normas esenciales que afectarían entre otras, el debido proceso, a la seguridad jurídica; el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que tiene similitud con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con la que fue planteado el recurso, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo contra el Auto de Vista Nº 26/2015 de 27 de noviembre, cursante a fs. 174 y vta., y su complemento a fs. 178, pronunciado por el anteriormente denominado Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 607/2016 – RA
Sucre: 09 de junio 2016
Expediente: SC- 75- 16 – S
Partes: Colegio La Salle de Santa Cruz c/Danielle Agüero Venealgo.
Proceso: Sumario sobre resolución de contrato de arrendamiento, desocupación
y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo contra el Auto de Vista Nº 26/2015 de 27 de noviembre, cursante a fs. 174 y vta. y su complemento a fs. 178, pronunciado por el anteriormente denominado Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en el proceso sumario sobre resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, el Auto de fs. 188 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 151 a 156 vta., que declaró probada la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de inmueble, y probada en parte la demanda reconvencional sobre reconocimiento de mejoras, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios interpuesta por la demandada, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 26/2015 de 27 de noviembre, cursante a fs. 174 y vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Danielle Agüero Venealgo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista 174 y vta., y su complemento a fs. 178, se notifica a la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2015 (fs.179), habiendo presentado el recurso en fecha 29 de diciembre de 2015 (timbre de fs. 180), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código Procedimiento Civil -vigente en ese entonces, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo, se desprende que describiendo la relación de los hechos denuncia, que el Auto de Vista carecería de una fundamentación legal, toda vez que se habría limitado hacer una relación del recurso de apelación y de los requisitos para su procedencia, y que habría señalado que, no sería suficiente la voluntad de apelar, sino que sería necesario la fundamentación del recurso expresando los agravios, siendo que su persona de manera y concreta habría puntualizado los agravios que habría sufrido con la Sentencia, peticionado se anule obrados, toda vez que los juzgadores de instancia habrían vulnerado normas esenciales que afectarían entre otras, el debido proceso, a la seguridad jurídica; el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que tiene similitud con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con la que fue planteado el recurso, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo contra el Auto de Vista Nº 26/2015 de 27 de noviembre, cursante a fs. 174 y vta., y su complemento a fs. 178, pronunciado por el anteriormente denominado Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.