POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
De la revisión de antecedentes se tiene que en el caso de autos se pronuncia la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, la misma que al ser recurrida de apelación es resuelta por Auto de Vista de 8 de marzo de 2016, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia plena la Ley Nº 439, conforme a la norma de aplazamiento contenida en la Ley Nº 719 de 6 de agosto; consiguientemente se dirá que al momento de emitirse el Auto de Vista, ya se encontraba en vigencia plena el Código Procesal Civil, en cuya Disposición Transitoria Sexta señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma cuya aplicación es inmediata a los procesos en etapa recursiva, en sujeción a ello se dirá que en la tramitación del proceso de concurso de acreedores conforme al art. 442.VI del Código Procesal Civil, señala que el síndico presentará el estado de grados y preferidos, cuya oposición debe ser resuelta por el Juez que sustancia el concurso de acreedores y la misma inclusive se encuentra sujeta a impugnación mediante apelación en el efecto devolutivo, y en dicha norma no se describe que la apelación pueda ser sujeto de ser impugnada mediante recurso de casación. Ahora, conforme se ha explicado, acorde a la disposición sexta, refiere aplicar las reglas del sistema recursivo en forma inmediata a todos los procesos, por lo que en materia de procesos concursales –conforme a la ley Nº 439-, la norma actual no permite que las decisiones sobre el establecimiento de grados y preferidos sea sujeta de recurso de casación, consiguientemente el recurso no se encuentra descrito en los supuestos que describe el art. 270 del Código Procesal Civil, siendo la norma clara en cuanto a su contenido, por lo que el Ad quem al haber negado la concesión del recurso de casación ha obrado correctamente.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no hubiera procedido a denegar indebidamente el recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código de Procesal Civil, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 17 a 20, interpuesto por Ana María Pardo Orellana, contra el Auto de fecha 30 de marzo 2016 cursante de fs. 15 y vta
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no hubiera procedido a denegar indebidamente el recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código de Procesal Civil, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 17 a 20, interpuesto por Ana María Pardo Orellana, contra el Auto de fecha 30 de marzo 2016 cursante de fs. 15 y vta
- Partes: Ana María Pardo Orellana
- Expediente: B-10-16-Com
- CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar
- Ante esa negativa la ahora compulsante, argumenta que los procesos concursales con sentencia, se tramitaran
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Se impone multa a la compulsante conforme al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
