TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 674/2016-RA
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: CB-51-16-S
Partes: Mario Sandro Grageda Segarra y Otra. c/ Lupe Alanez Fernández.
Proceso: Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 337 vta., formalizado por Lupe Alanez Fernández contra el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil, Comercial de la ciudad de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Mario Sandro Grageda Segarra y Svetlana Ushak de Grageda en contra de Lupe Alanez Fernández, la contestación de fs. 341 a 346, el Auto de concesión de fs. 347, la remisión de fs. 364, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, se inicia el proceso desarrollándose hasta pronunciarse Sentencia Nº 97/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 que, declara PROBADA en parte de la demanda de Reivindicación de fs. 70 a 75 interpuesto por Mario Sandro Grageda Segarra y Svetlana Ushak de Grageda, legalmente representados por Hilarión Grageda Ayala contra Lupe Alanez Fernández, con costas, en consecuencia se ordena a la demandada restituya la fracción del lote de terreno de 134.05 mts2., motivo de la Litis a favor de los actores que han acreditado su derecho propietario, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de que la presente Sentencia sea debidamente ejecutoriada, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la parte actora.
Fallo de primera instancia es recurrida de apelación por Lupe Alanez Fernández, por memorial de fs. 303 a 307 y vta., y en base a ello se pronunció el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 y vta., que, CONFIRMA parcialmente la Sentencia impugnada; fallo a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 vta., se notifica a Lupe Alanez Fernández, en fecha 02 de febrero de 2016 (ver fs. 332), habiendo presentado recurso de casación en fecha 16 de febrero del año en curso (Según timbre de presentación fs. 334), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de autos en consideración que, a la fecha de presentación del recurso ya se encontraba vigente la ley Nº 439, de cuyo contenido se evidencia que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Lupe Alanez Fernández impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que, Confirma parcialmente la Sentencia impugnada, recurre de casación que, resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 334 a 337 y vta., se desprende que la recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución, Cuestionando que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; asimismo la recurrente refiere que el Auto de Vista es nulo porque incurre en la vulneración de los arts. 3 incs. 1) y 2), 190, 192 incs. 3) y 4), 194, 333 todos del Código de Procedimiento Civil; además de desconocer lo establecido en el art. 25 de la Ley 1760, sosteniendo además que la venta del lote de terreno se lo realizo de manera irregular, toda vez que, el predio objeto de la Litis corresponde a un bien del Estado, tal cual se ha evidenciado de las documentales de fs. 1 a 68, no considerados por los de instancia, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), norma que resulta ser similar conforme al art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 334 a 337 vta., formalizado por Lupe Alanez Fernández contra el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil, Comercial de la ciudad de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 674/2016-RA
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: CB-51-16-S
Partes: Mario Sandro Grageda Segarra y Otra. c/ Lupe Alanez Fernández.
Proceso: Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 337 vta., formalizado por Lupe Alanez Fernández contra el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil, Comercial de la ciudad de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Mario Sandro Grageda Segarra y Svetlana Ushak de Grageda en contra de Lupe Alanez Fernández, la contestación de fs. 341 a 346, el Auto de concesión de fs. 347, la remisión de fs. 364, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, se inicia el proceso desarrollándose hasta pronunciarse Sentencia Nº 97/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 que, declara PROBADA en parte de la demanda de Reivindicación de fs. 70 a 75 interpuesto por Mario Sandro Grageda Segarra y Svetlana Ushak de Grageda, legalmente representados por Hilarión Grageda Ayala contra Lupe Alanez Fernández, con costas, en consecuencia se ordena a la demandada restituya la fracción del lote de terreno de 134.05 mts2., motivo de la Litis a favor de los actores que han acreditado su derecho propietario, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de que la presente Sentencia sea debidamente ejecutoriada, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la parte actora.
Fallo de primera instancia es recurrida de apelación por Lupe Alanez Fernández, por memorial de fs. 303 a 307 y vta., y en base a ello se pronunció el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 y vta., que, CONFIRMA parcialmente la Sentencia impugnada; fallo a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 vta., se notifica a Lupe Alanez Fernández, en fecha 02 de febrero de 2016 (ver fs. 332), habiendo presentado recurso de casación en fecha 16 de febrero del año en curso (Según timbre de presentación fs. 334), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de autos en consideración que, a la fecha de presentación del recurso ya se encontraba vigente la ley Nº 439, de cuyo contenido se evidencia que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Lupe Alanez Fernández impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que, Confirma parcialmente la Sentencia impugnada, recurre de casación que, resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 334 a 337 y vta., se desprende que la recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución, Cuestionando que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; asimismo la recurrente refiere que el Auto de Vista es nulo porque incurre en la vulneración de los arts. 3 incs. 1) y 2), 190, 192 incs. 3) y 4), 194, 333 todos del Código de Procedimiento Civil; además de desconocer lo establecido en el art. 25 de la Ley 1760, sosteniendo además que la venta del lote de terreno se lo realizo de manera irregular, toda vez que, el predio objeto de la Litis corresponde a un bien del Estado, tal cual se ha evidenciado de las documentales de fs. 1 a 68, no considerados por los de instancia, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), norma que resulta ser similar conforme al art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 334 a 337 vta., formalizado por Lupe Alanez Fernández contra el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil, Comercial de la ciudad de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.