Auto Supremo AS/0674/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2016-RA

Fecha: 27-Jun-2016

Conforme a lo previsto en el art

VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 337 vta., formalizado por Lupe Alanez Fernández contra el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil, Comercial de la ciudad de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Mario Sandro Grageda Segarra y Svetlana Ushak de Grageda en contra de Lupe Alanez Fernández, la contestación de fs. 341 a 346, el Auto de concesión de fs. 347, la remisión de fs. 364, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, se inicia el proceso desarrollándose hasta pronunciarse Sentencia Nº 97/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 que, declara PROBADA en parte de la demanda de Reivindicación de fs. 70 a 75 interpuesto por Mario Sandro Grageda Segarra y Svetlana Ushak de Grageda, legalmente representados por Hilarión Grageda Ayala contra Lupe Alanez Fernández, con costas, en consecuencia se ordena a la demandada restituya la fracción del lote de terreno de 134.05 mts2., motivo de la Litis a favor de los actores que han acreditado su derecho propietario, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de que la presente Sentencia sea debidamente ejecutoriada, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la parte actora.
Fallo de primera instancia es recurrida de apelación por Lupe Alanez Fernández, por memorial de fs. 303 a 307 y vta., y en base a ello se pronunció el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2016 cursante de fs. 330 a 331 y vta., que, CONFIRMA parcialmente la Sentencia impugnada; fallo a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible