De la revisión del recurso de casación de fs
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 217 a 218 vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, cuestionando al Tribunal de Alzada que, al momento de emitir el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea de la Ley, referente a la prescripción de la petición de herencia, incurriendo en la violación de los arts. 1029.I.II y 1456.I.II ambos del Código Civil; asimismo señala el recurrente que el Tribunal de Alzada al referir que la parte demandante no tiene legitimación activa para interponer la demanda de nulidad y la prescripción de la declaratoria de herederos, sin embargo, no se toma en cuenta lo establecido en los arts. 551 y 552 ambos del Código Civil, donde disponen que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo y esta acción de nulidad es imprescriptible; refiriendo también que la declaratoria de herederos cuya nulidad se pretende, solo tiene la eficacia legal para que el demandado acepte solo el patrimonio relicto de su premuerta madre, mas no tiene la entidad jurídica de pretender adquirir un derecho propietario sobre los dos terrenos que fueron adquiridos a título de compra venta de su propietario Juan Churo, más aun, como terceros de buena fe, fueron adquiridos a título oneroso, mismos que se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales conforme lo establece el art. 1540 del Código Civil, con anterioridad a la declaratoria de herederos que data del 17 de julio de 2007 y el fallecimiento acecido de su madre data del año de 1986, por lo que los actos de perturbación y reclamos que pretende el demandado han prescrito conforme lo previsto en los arts. 1029 y 1456 del Código Civil, extremos no considerados por los de instancia, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)
De la revisión del recurso de casación de fs. 217 a 218 vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, cuestionando al Tribunal de Alzada que, al momento de emitir el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea de la Ley, referente a la prescripción de la petición de herencia, incurriendo en la violación de los arts. 1029.I.II y 1456.I.II ambos del Código Civil; asimismo señala el recurrente que el Tribunal de Alzada al referir que la parte demandante no tiene legitimación activa para interponer la demanda de nulidad y la prescripción de la declaratoria de herederos, sin embargo, no se toma en cuenta lo establecido en los arts. 551 y 552 ambos del Código Civil, donde disponen que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo y esta acción de nulidad es imprescriptible; refiriendo también que la declaratoria de herederos cuya nulidad se pretende, solo tiene la eficacia legal para que el demandado acepte solo el patrimonio relicto de su premuerta madre, mas no tiene la entidad jurídica de pretender adquirir un derecho propietario sobre los dos terrenos que fueron adquiridos a título de compra venta de su propietario Juan Churo, más aun, como terceros de buena fe, fueron adquiridos a título oneroso, mismos que se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales conforme lo establece el art. 1540 del Código Civil, con anterioridad a la declaratoria de herederos que data del 17 de julio de 2007 y el fallecimiento acecido de su madre data del año de 1986, por lo que los actos de perturbación y reclamos que pretende el demandado han prescrito conforme lo previsto en los arts. 1029 y 1456 del Código Civil, extremos no considerados por los de instancia, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Fallo de primera instancia a su vez es recurrido de apelación por la Sociedad Hotelera
- Conforme a lo previsto en el art
- Emitido el Auto de Vista Nº 63/2016 de 22 de abril de 2016, de fs
- De la revisión del recurso de casación de fs
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley
- Regístrese, hágase saber.
