Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 1749 a 1752 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 6 de mayo de 2016 (fs. 1753), habiendo presentado el recurso en fecha 17 de mayo de 2016 (timbre de fs. 1757), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente Enrique Yucra Flores impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Cargas de Yucra recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical y la decisión adoptada en Segunda instancia
- Proceso: Ordinario sobre nulidad de anticipo de legítima, nulidad de venta judicial, nulidad de división
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
