SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 77/2016.
FECHA:Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº:18/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Fernando Velarde Zapata.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto por Fernando Velarde Zapata contra la Sentencia N° 156/2012 de 16 de mayo de 2012, dentro el fenecido proceso Sumario de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho a instancias de Oscar Salas Moya; los antecedentes de la causa, y el informe del Magistrado Tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante Fernando Velarde Zapata, por memorial de 10 de junio de 2016 (fs. 4 a 7), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:
En una primera sentencia pronunciada por la Jueza del Juzgado Quinto de Instrucción de Familia, se hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por ambas partes. También indica que los testigos de descargo presentados afirmaron que la fallecida fue siempre soltera y que vivía cuidando a su madre María Luisa hasta su muerte, y solo conocían a la hija adoptada y ni así al demandante lo que prueba que no ha sido demostrada la relación que hubieran tenido.
También señala que a partir del 2002 fue conocido el señor Salas quien tendría una relación sentimental con mi difunta hermana, motivo por el cual recién frecuentamos con el mismo.
Así también en el cuadro del certificado de defunción de mi hermana señala el “nombre y apellido del solicitante” quien refiere ser su amigo. Como también el Bien adquirido de mi hermana de la Av. 20 de Octubre en fecha 03 - 03 - 2005, está registrada únicamente a nombre de ella y no así del demandante, lo cual no fue justificado.
Denuncia que existió fraude procesal con las declaraciones falsas de los testigos existiendo además contra el demandante la comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
Continúa su fundamentación acusando una serie de irregularidades en el proceso instaurado en contra del ahora demandado, por lo que en la presente recurso de revisión de sentencia solicita se resuelva el recurso declarando FUNDADO el recurso, por consiguiente se dicte nueva Resolución modificando la anterior, es decir declarando IMPROBADA la demanda por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por ley a fin de generar los efectos del matrimonio civil.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de “una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario”, entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.
En el caso de autos, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria, rever una sentencia pronunciada en proceso sumario (RECONOCIMIENTO DE UNION CONYUGAL LIBRE O DE HECHO), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil (Ley N° 439), ya que un proceso civil se tramita en la sumaria del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho es de carácter sumario y se hallaba sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
Así también este entendimiento ha sido plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012 y 43/2013 de 20 de abril de 2013, bajo cuyo entendimiento; “...el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también enjuicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo”.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso sumario, las características propias del juicio de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, que indudablemente son diferentes de las de un proceso ordinario, y por imperio del art. 284 de la Ley N° 439, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no puede ser activado para rever una sentencia pronunciada dentro de un proceso sumario (actualmente extraordinario).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 4 a 7, por su manifiesta improcedencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 77/2016.
FECHA:Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº:18/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Fernando Velarde Zapata.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto por Fernando Velarde Zapata contra la Sentencia N° 156/2012 de 16 de mayo de 2012, dentro el fenecido proceso Sumario de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho a instancias de Oscar Salas Moya; los antecedentes de la causa, y el informe del Magistrado Tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante Fernando Velarde Zapata, por memorial de 10 de junio de 2016 (fs. 4 a 7), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:
En una primera sentencia pronunciada por la Jueza del Juzgado Quinto de Instrucción de Familia, se hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por ambas partes. También indica que los testigos de descargo presentados afirmaron que la fallecida fue siempre soltera y que vivía cuidando a su madre María Luisa hasta su muerte, y solo conocían a la hija adoptada y ni así al demandante lo que prueba que no ha sido demostrada la relación que hubieran tenido.
También señala que a partir del 2002 fue conocido el señor Salas quien tendría una relación sentimental con mi difunta hermana, motivo por el cual recién frecuentamos con el mismo.
Así también en el cuadro del certificado de defunción de mi hermana señala el “nombre y apellido del solicitante” quien refiere ser su amigo. Como también el Bien adquirido de mi hermana de la Av. 20 de Octubre en fecha 03 - 03 - 2005, está registrada únicamente a nombre de ella y no así del demandante, lo cual no fue justificado.
Denuncia que existió fraude procesal con las declaraciones falsas de los testigos existiendo además contra el demandante la comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
Continúa su fundamentación acusando una serie de irregularidades en el proceso instaurado en contra del ahora demandado, por lo que en la presente recurso de revisión de sentencia solicita se resuelva el recurso declarando FUNDADO el recurso, por consiguiente se dicte nueva Resolución modificando la anterior, es decir declarando IMPROBADA la demanda por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por ley a fin de generar los efectos del matrimonio civil.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de “una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario”, entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.
En el caso de autos, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria, rever una sentencia pronunciada en proceso sumario (RECONOCIMIENTO DE UNION CONYUGAL LIBRE O DE HECHO), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil (Ley N° 439), ya que un proceso civil se tramita en la sumaria del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho es de carácter sumario y se hallaba sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
Así también este entendimiento ha sido plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012 y 43/2013 de 20 de abril de 2013, bajo cuyo entendimiento; “...el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también enjuicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo”.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso sumario, las características propias del juicio de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, que indudablemente son diferentes de las de un proceso ordinario, y por imperio del art. 284 de la Ley N° 439, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no puede ser activado para rever una sentencia pronunciada dentro de un proceso sumario (actualmente extraordinario).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 4 a 7, por su manifiesta improcedencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena