TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 175-A
Sucre, 01 de julio de 2016
Expediente: 219/2016-A
Demandante: Cristina Quispe Limachi
Demandada: Caja Nacional de Salud
Materia: Reclamación de pensiones
Distrito: La Paz
VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 82., interpuesto por Edgar David Mamani Quispe en representación de Cristina Quispe Limachi; el Auto de Vista Nº 05/2016 de 18 de enero de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de declaratoria de invalidez, seguido por el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud.
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), establece que a falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277-I del Nuevo Código Procesal Civil – Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del NCPC en todos los procesos en trámite en instancia de casación; consiguientemente, se ingresa a examinar si el recurso de casación en el fondo interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo, se tiene evidenciado lo siguiente:
Dicho recurso fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que fue notificado con el fallo recurrido el 10 de marzo de 2016, conforme se advierte por la diligencia de fs. 79, y el recurso de casación fue presentado el 18 de marzo de 2016 conforme se advierte por el cargo de presentación de fs. 83 de obrados.
Asimismo, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre, por cuanto identifica con precisión como Auto de Vista N° No. SSA-I 05/2016 de 18 de enero de 2016; que si bien, no precisó la foliación de la resolución; sin embargo, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación; pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados..
De la misma forma, efectuada la lectura integral del recurso de casación en el fondo, el recurrente, expresó con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 28, inclusive la Resolución 1309 de 23 de septiembre de 2014 y se dicte una nueva resolución considerando el historial clínico que a la fecha no aparece.
Por lo señalado, queda claro que el recurso de casación en el fondo, cumplió con las exigencias previstas en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del NCPC, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 82 vta., interpuesto por Edgar David Mamani Quispe.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 175-A
Sucre, 01 de julio de 2016
Expediente: 219/2016-A
Demandante: Cristina Quispe Limachi
Demandada: Caja Nacional de Salud
Materia: Reclamación de pensiones
Distrito: La Paz
VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 82., interpuesto por Edgar David Mamani Quispe en representación de Cristina Quispe Limachi; el Auto de Vista Nº 05/2016 de 18 de enero de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de declaratoria de invalidez, seguido por el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud.
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), establece que a falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277-I del Nuevo Código Procesal Civil – Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del NCPC en todos los procesos en trámite en instancia de casación; consiguientemente, se ingresa a examinar si el recurso de casación en el fondo interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo, se tiene evidenciado lo siguiente:
Dicho recurso fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que fue notificado con el fallo recurrido el 10 de marzo de 2016, conforme se advierte por la diligencia de fs. 79, y el recurso de casación fue presentado el 18 de marzo de 2016 conforme se advierte por el cargo de presentación de fs. 83 de obrados.
Asimismo, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre, por cuanto identifica con precisión como Auto de Vista N° No. SSA-I 05/2016 de 18 de enero de 2016; que si bien, no precisó la foliación de la resolución; sin embargo, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación; pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados..
De la misma forma, efectuada la lectura integral del recurso de casación en el fondo, el recurrente, expresó con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 28, inclusive la Resolución 1309 de 23 de septiembre de 2014 y se dicte una nueva resolución considerando el historial clínico que a la fecha no aparece.
Por lo señalado, queda claro que el recurso de casación en el fondo, cumplió con las exigencias previstas en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del NCPC, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 82 vta., interpuesto por Edgar David Mamani Quispe.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA