Que, analizados los actuados señalados y remitidos a este Supremo Tribunal, en grado de apelación
Que, mediante Auto Interlocutorio simple de 14 de junio de 2016 de fs. 474, Sala Civil Especializada del Tribunal Departamental de Pando, habiéndose interpuesto el recurso de apelación y la contestación al mismo, dispuso la remisión del expediente en efecto suspensivo;
CONSIDERANDO II:
Que, analizados los actuados señalados y remitidos a este Supremo Tribunal, en grado de apelación el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2016 (fs. 466); la normativa analizada al efecto para el caso, se tiene lo siguiente:
Conforme las atribuciones otorgadas a la Sala Especializada de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; y más a allá de las atribuciones otorgadas dispuestas en los arts. 2, 3 y 5 de la mencionada Ley, lamentablemente no existe disposición legal alguna, en la que la Sala Especializada de este Tribunal de Casación, sea competente y pueda conocer recursos de apelación, que hayan sido interpuestos ante las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, situación y extremo que no contempla la Ley 620 “Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contenciosos administrativo”; es más, los incidentes, cuestiones accesorias y recursos de apelaciones, que se puedan suscitar en la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo, al respecto la norma no regula procedimiento alguno, existiendo un vacío legal al respecto; en consecuencia los incidentes que se suscitaren, como el caso que se analiza, no pueden ser susceptibles de la interposición de recurso de apelación por ante ninguna Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe procedimiento normativo alguno que resuelva lo referido; es más, la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de casación emergente de la doble instancia que su produjere, en cuyo caso sí sería competente, situación jurídica que no ocurre en el caso que se analiza
CONSIDERANDO II:
Que, analizados los actuados señalados y remitidos a este Supremo Tribunal, en grado de apelación el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2016 (fs. 466); la normativa analizada al efecto para el caso, se tiene lo siguiente:
Conforme las atribuciones otorgadas a la Sala Especializada de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; y más a allá de las atribuciones otorgadas dispuestas en los arts. 2, 3 y 5 de la mencionada Ley, lamentablemente no existe disposición legal alguna, en la que la Sala Especializada de este Tribunal de Casación, sea competente y pueda conocer recursos de apelación, que hayan sido interpuestos ante las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, situación y extremo que no contempla la Ley 620 “Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contenciosos administrativo”; es más, los incidentes, cuestiones accesorias y recursos de apelaciones, que se puedan suscitar en la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo, al respecto la norma no regula procedimiento alguno, existiendo un vacío legal al respecto; en consecuencia los incidentes que se suscitaren, como el caso que se analiza, no pueden ser susceptibles de la interposición de recurso de apelación por ante ninguna Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe procedimiento normativo alguno que resuelva lo referido; es más, la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de casación emergente de la doble instancia que su produjere, en cuyo caso sí sería competente, situación jurídica que no ocurre en el caso que se analiza
